REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO y ROSA MARIA RUJANO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de profesión estudiante y secretaria en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.350.185 y V-9.476.195 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE RANGEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.226, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 27. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 458. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO y ROSA MARIA RUJANO CARRILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Mayo del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijando el domicilio conyugal en el Centro de la Ciudad de Mérida, calle 19, entre avenida 4, Edificio los Ruices, piso 2, apartamento 5, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 17 de marzo de 2000, se separaron de hecho el uno del otro, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a la liquidación de bienes, se hará la partición de Ley ante el Tribunal competente después de la disolución del vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO y ROSA MARIA RUJANO CARRILLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Mayo del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 27. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO, ha venido cumpliendo con la misma desde el momento de la separación de hecho y para la fecha, la efectúa con el aporte de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 100,00) mensuales, o en su defecto son entregados a la madre en especie de alimentos, vestido, artículos escolares medicinas y artículos deportivos o recreativos, se fijan dos bonos especiales por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 100,00) para los meses de agosto y diciembre, tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento anual del 20%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la han venido ejecutando de la siguiente manera: el padre ha mantenido contacto directo con su hijo en cualquier momento del día de todas las semanas, sin interrumpir en ningún momento sus labores escolares y pernocta con el un fin de semana cada quince (15) días. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre de forma alterna por año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre; y la segunda mitad será pasada con la madre. ASI SE DECIDE.-------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
Asim / 19449
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