REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOLANDA DIAZ DE CARRERO y AUDON CARRERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.007.034 y V-8.008.446, domiciliados la primera en la Av. Los Próceres, Sector Bella Vista, calle principal, casa Nº 50-58 y el segundo en la Av. Los Próceres, sector Bella Vista, calle tres (03), casa Nº 25-34, Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, del mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 40, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, la ciudadana: YOSBEIDA TAHIRI CARRERO DIAZ y la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 112 y 173, correspondientes a los años: 1990 y 1992, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de las hijas antes mencionadas. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (12-12-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: YOSBEIDA TAHIRI CARRERO DIAZ y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Los Próceres, sector Bella Vista, calle 3, casa Nº 25-34, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que el treinta (30) de enero de 1995 decidieron separarse, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna, habiéndose prolongado en una ruptura prolongada por más de doce (12) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que compartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOLANDA DIAZ RIVAS y AUDON CARRERO ARIAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (12-12-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana YOLANDA DIAZ RIVAS. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano AUDON CARRERO ARIAS, coadyuvará a los gastos propios de alimentación y sustento, vestido, habitación, educación, formación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; y de igual forma a aportar dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno; el primero en el mes de Agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades estas que deberán ajustarse cada año, con un incremento del quince por ciento (15%), de conformidad a los Artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas, odontológicas y medicinas, que haya que practicarle a su hija. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, que se venía ejecutando en forma abierta, y en aras del bienestar de la hija, acordaron continuar con el Régimen Abierto, con fundamento en los Artículos 385, 386 y 387 de la citada Ley. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19450.