REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OBANDO ARAQUE y NINFA GUERRERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de profesión agricultor y oficios del hogar en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.499.533 y V-13.965.655 respectivamente, domiciliados en el Sector la Cuchilla, Jurisdicción de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.068.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 01. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, expedidas por la Prefecta Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nros. 77, 53 y 30. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OBANDO ARAQUE y NINFA GUERRERO ZERPA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Marzo del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijando el domicilio conyugal en la carretera principal, casa s/n del sector la Cuchilla, Jurisdicción de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 15 de diciembre de 2002, se separaron de hecho el uno del otro, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes manifestaron, que no adquirieron de manera conjunta ningún tipo de bienes muebles o inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OBANDO ARAQUE y NINFA GUERRERO ZERPA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Marzo del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 01. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niño, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO OBANDO ARAQUE, suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 200,00) mensuales los cuales le serán entregados de manera personal durante los primeros cinco (05) días del mes siguiente al vencido, a la madre NINFA GUERRERO ZERPA, la obligación de manutención será incrementada anualmente en un diez por ciento (10%) del monto fijado, para cubrir las insuficiencias que se generen como consecuencia del proceso inflacionario, asimismo el padre aportara dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 400,00), para la adquisición de útiles escolares, así como uniformes, zapatos, etc, y el otro en el mes de diciembre por la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 400,00), para la adquisición de vestimenta y demás elementos de su edad, con motivo de la época decembrina, dichos montos recibirán su respectivo aumento en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos por concepto de servicios médicos, incluidas las consultas y medicamentos, estos serán efectuados de común acuerdo por el padre y la madre conforme a sus condiciones económicas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conservara el derecho de seguir conviviendo y de estar con sus hijos en el momento que lo considere conveniente y necesario, pero sin que interfiera con las actividades escolares y las horas de descanso de los adolescentes y niños, y en los períodos de vacaciones del mes de agosto los hijos pasaran 15 días con la madre y 15 días con el padre; y en el mes de diciembre lo compartirán de acuerdo con los hijos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.


Asim / 19452