REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DOMENICO ALEXANDER DIMARCO SOLANO y YURAIMA COROMOTO PARRA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.821.235 y V-11.958.591, respectivamente, de este domicilio y de profesiones Técnico Electromecánico el primero y Secretaria la segunda, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL MENDEZ ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.780, también de éste domicilio, y civilmente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimientos de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 113, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (28-02-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Palmo Alto, Sector Los Olivos, Calle 1, casa Nº 23-A, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que en el mes de abril del año 2003 la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolonga y definitiva de la misma; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DOMENICO ALEXANDER DIMARCO SOLANO y YURAIMA COROMOTO PARRA MORA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (28-02-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana YURAIMA COROMOTO PARRA MORA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, cantidad de dinero esta que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anualmente de acuerdo al costo de la vida y necesidades propias de la niña. Dicha cantidad de dinero será cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes. Suministrará en los primeros días del mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos de inscripción y útiles escolares de cada año escolar que curse la niña OMITIR NOMBRE, además de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los primeros días del mes de diciembre para gastos propios que ocasiona la Navidad. Los Bonos de Septiembre y Diciembre serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente. En caso de presentarse cualquier emergencia por enfermedad los gastos serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Todo lo anteriormente acordado es de conformidad con los Artículos 351 Parágrafo Primero, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siempre que se salvaguarde el interés superior de la niña. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar se fija en un Régimen Abierto, para el padre, pero que no interfiera en las actividades normales de la niña. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19453.-