REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMON FELIPE JIMENEZ JIMENEZ y NANCY COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.721.636 y V-9.476.514 respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia San Rafael de Alcázar, calle 1, con avenida 1, casa Nº 173, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la segunda con domicilio en la Parroquia Montalbán, Urbanización Padre Duque, calle 2A, casa Nº 208, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 20. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas bajo los Nros. 163, 283 y 159. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAMON FELIPE JIMENEZ JIMENEZ y NANCY COROMOTO GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Enero del año 1.988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijando el domicilio conyugal en la Parroquia Montalbán, Urbanización Padre Duque, calle 2A, casa Nº 208, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 05 de enero de 2000 se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto al bien adquirido durante la comunidad conyugal será liquidado posteriormente por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RAMON FELIPE JIMENEZ JIMENEZ y NANCY COROMOTO GARCIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Enero del año 1.988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 20. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de las adolescentes OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes están de acuerdo en seguir la educación de sus hijos conforme a normas de respeto, consideración y afecto que fortalezcan la educación moral y social de los mismos, respeto reciproco que debe presidir en las relaciones de los padres y de estos con sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida, la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE la ejercerá el padre, y la custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 300,00), y cada bono especial anual lo suministrara por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f . 300,00) para ambos hijos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, dicha obligación de manutención así como los dos Bonos Especiales anuales se ajustarán o aumentaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a la obligación de manutención de la adolescente OMITIR NOMBRE, la madre conviene igualmente en suministrar como obligación de manutención mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 150,00), y dos Bonos Especiales anuales, uno para el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 150,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por igual cantidad, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 150,00), para útiles escolares, calzado y vestido, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales anuales se ajustarán o aumentaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. El padre y la madre quedan obligados a compartir en partes iguales cualquier otro gasto, bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible del niño y de las adolescentes, como intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamientos especiales, odontológicos de laboratorio o cualquier otro que ameriten. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto. En cuanto a los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres, y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, igualmente en lo que se refiere al disfrute de vacaciones escolares, días feriados como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa podrán ser compartidos con ambos padres y de manera alternada, para lo cual estos últimos se pondrán de acuerdo previamente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.


Asim / 19455