REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ARGENIS MOLINA CONTRERAS y LITZETH YRAMA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, trabajador el primero y estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.712.645 y V-13.763.064 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio VALENTINA SUGEY BALZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.817, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signada con el Nº 98. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, expedida la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda por el Director de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signadas bajo los Nros. 364 y 543. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ARGENIS MOLINA CONTRERAS y LITZETH YRAMA GUERRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha diez (10) de octubre del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES Fijando el domicilio conyugal en la casa Nº 2-22, Calle el Ceibal, de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día 12 de diciembre de 2002, se separaron de hecho el uno del otro, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto al régimen patrimonial o de bienes, manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna y por lo tanto no hay nada que repartir al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ARGENIS MOLINA CONTRERAS y LITZETH YRAMA GUERRERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha diez (10) de Octubre del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 98. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña NAIKELY OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de las prenombradas adolescente y niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano JOSE ARGENIS MOLINA CONTRERAS, se compromete en suministrarle a sus hijas en los primeros cinco (05) días de cada mes una obligación de manutención equivalente a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 80,00) a los fines de garantizar su protección integral, interés superior y prioridad absoluta; de igual manera se fijan dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 200,00) cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijas, asimismo acordaron el aumento de las cantidades fijadas, tanto de la mensualidad de la obligación de manutención como la de los bonos especiales, en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo abierto, tal como el padre lo ha venido haciendo desde la separación, por lo tanto podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de las niñas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
Asim / 19456
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