REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FANNY COROMOTO RODRIGUEZ RANGEL y GERARDO ANTONIO ARAQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.353.535 y V-12.778.055 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Ayacucho, casa Nº 15A, de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo con domicilio en el Palmo, calle 3, casa Nº 25 de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio REINA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.317.242, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.348, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 123. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido, Estado Mérida, signada bajo el Nº 635. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FANNY COROMOTO RODRIGUEZ RANGEL y GERARDO ANTONIO ARAQUE FLORES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido, Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 1.999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijando el domicilio conyugal en el Palmo, Calle 3, casa Nº 25, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 16 de marzo de 2002 se separaron, y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FANNY COROMOTO RODRIGUEZ RANGEL y GERARDO ANTONIO ARAQUE FLORES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido, Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 1.999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 123. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida, la Custodia del niño OMITIR NOMBRE será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano GERARDO ANTONIO ARAQUE FLORES, suministrara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 350,00) mensuales por adelantado, dicha cantidad podrá ser aumentada cuando el padre reciba un incremento de sus ingresos, en un 20%. En el mes de octubre y diciembre el padre pagara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 700,00) dicho monto comprende parte de los gastos por inicio de clases y fin de año, estos bonos tendrán igualmente un aumento del 20% cuando el padre reciba incremento en sus ingresos. Los gastos por vestido, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño corren por cuenta de ambos padres en cantidades iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día en la residencia del niño, teniendo igualmente la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pero dentro del Estado Mérida, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Para trasladar al niño a otro Estado de la República Bolivariana de Venezuela se requiere la autorización de la madre, quien ejerce la custodia. En cuanto a las navidades (24) de diciembre y el año nuevo (01 de enero) serán pasados con el padre; el día de fin de año (31 de diciembre) y día de los reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa lo pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, en forma alternativa en cada año. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.


Asim / 19458