REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DIONISIO SANCHEZ CENTENO y MARIA MAGALI MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.305.578 y V-15.590.007, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.883, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Acta Nº 02, Año 1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, signada con el Nº 176, correspondiente al año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de mayo del año mil novecientos noventa y seis (03-05-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Jacinto vía principal, casa signada con el Nº 22, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse de hecho a partir del día primero (01) del mes de enero del 2002; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que de la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DIONISIO SANCHEZ CENTENO y MARIA MAGALI MONTILLA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de mayo del año mil novecientos noventa y seis (03-05-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA MAGALI MONTILLA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano DIONISIO SANCHEZ CENTENO, continuará suministrando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, cantidad de dinero que será entregada a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, más dos (02) Bonos para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada uno, para gastos escolares y decembrinos. Esta Obligación de Manutención aumentará en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual según la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y según los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, se seguirá ejecutando de la misma forma, es decir, Régimen Abierto, por lo tanto, el padre continuará visitando a su hijo las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación y educación. ASI SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19459.
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