REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CELEESIO RONDON TORO y NELLY YASMIN MORENO DAVILA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.714.506 y V-11.960.137, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.886 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 52, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora y Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 397 y 180, correspondientes a los años: 1993 y 1996, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (26-11-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 26, apartamento 00-03, Parroquia J.J. Osuna (Los Curos) Parte Media del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones diversas que no vienen al caso explanar desde el 15 de enero del año 2003, es decir, más de cinco (05) años no tienen vida en común; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duro la unión conyugal se adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Los Caracoles, Etapa II, de San Juan de Lagunillas; Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida siendo su nomenclatura 230, tal y como consta en documento debidamente privado por ante las Oficinas de INREVI en fecha diecinueve (19) de agosto del año 1994, por consiguiente y en bienestar de los adolescentes el padre, CELEESIO RONDON TORO, plenamente identificado cede a favor de sus hijos el 50% de los derechos y las acciones que le corresponden del mencionado inmueble e igualmente la ciudadana: NELLY YASMIN MORENO DAVILA, también plenamente identificada se reservará el derecho de usufructo, uso y habitación del inmueble, el cual será debidamente liquidado y adjudicado por el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CELEESIO RONDON TORO y NELLY YASMIN MORENO DAVILA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (26-11-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana NELLY YASMIN MORENO DAVILA. TERCERO: El padre ciudadano CELEESIO RONDON TORO, se compromete a pasar la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a la madre como Obligación de Manutención, los cuales depositará en una Cuenta abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, para que sea utilizada para los hijos en su alimentación. Así mismo, el padre se obliga a cubrir otros gastos necesarios de los hijos tales como: vestido, asistencia médica, estudios y demás gastos necesarios para el buen desenvolvimiento de los hijos a favor de su bienestar. Igualmente esta obligación de manutención será aumentada en un 30% anual a partir del primer año de la homologación de la presente solicitud (Divorcio 185-A). De igual manera el padre se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) como Bono correspondiente a los meses de agosto y diciembre, los cuales serán aumentados en un 10% anualmente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quedará abierto, pudiendo éste visitar a sus hijos las veces que considere necesario siempre y cuando no interfiera en el descanso habitual de los adolescentes y no interfiera con sus ocupaciones diarias de estudio; las vacaciones de navidad, agosto, semana santa, carnavales y días feriados ambos padres se podrán de acuerdo en las condiciones que se llevará a cabo de manera que ambos padres puedan disfrutar de la compañía de sus hijos en las mencionadas vacaciones. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19462.