REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ALIRIO RONDON RUIZ y BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.718.337 y V-8.045.506, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, del mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 09, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 167, 32 y 100, correspondientes a los Años: 1991, 1993 y 1995, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis de abril del año mil novecientos noventa y uno (06-04-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida los Próceres al lado de la Urbanización “San José”, Finca San Isidro, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que el día 23 de enero del año dos mil dos (2002) convinieron en separarse, separación esta de hecho, que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio se procederá a la respectiva liquidación como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON ALIRIO RONDON RUIZ y BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis de abril del año mil novecientos noventa y uno (06-04-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, conforme lo establecido en el Código Civil Venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano RAMON ALIRIO RONDON RUIZ, antes identificado, se compromete a sufragar a favor de sus tres (03) hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.f 1.000,00) mensuales siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante el tiempo de la Separación de hecho, igualmente sufragara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. f. 1.500,00) correspondiente al Bono Especial del mes de agosto (inicio del año escolar), y la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. f. 2.100,00) correspondiente al Bono Especial del mes de diciembre (festividades navideñas), siendo depositados en una cuenta de ahorros del Banco CARONI Nº 01280072057200812308 a nombre de la madre, ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del 15% anual sobre el monto de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, ya que el ciudadano RAMON ALIRIO RONDON RUIZ, esta consciente que ha medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades. CUARTO: El padre, ciudadano RAMON ALIRIO RONDON RUIZ, seguirá manteniendo un Régimen de Convivencia Familiar abierto con respecto a sus hijos a los fines de garantizar el derecho que tienen sus hijos de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, como lo establece los artículos 27, 365, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim / 19550