REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RICHARD ALBERTO RAMIREZ y KLEIDY LISBETH AROCHA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.220.035 y V-18.577.571, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.496.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.247, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dos, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos. Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del 2008, que corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente, el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, previa notificación de su cónyuge, ciudadana KLEIDY LISBETH AROCHA AROCHA, quien se dio por notificada el día veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho. Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 02, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 110, correspondiente al Año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: RICHARD ALBERTO RAMIREZ y KLEIDY LISBETH AROCHA AROCHA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco de mayo del año dos mil (05-05-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Puente del Arco, casa sin número, Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando que por motivos que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse; quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RICHARD ALBERTO RAMIREZ y KLEIDY LISBETH AROCHA AROCHA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cinco de mayo del año dos mil (05-05-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana KLEIDY LISBETH AROCHA AROCHA, quien se obliga a proporcionarle el mejor cuidado, atención, formación moral y a no dejarlo bajo custodia de otras personas, salvo el caso en que tenga que trabajar fuera de su casa. Igualmente se obliga a no dejar sólo a su hijo en la casa, como hace referencia el encabezamiento del Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ, se compromete formalmente con la alimentación, vestuario, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, para garantizar de esta manera al niño la mayor protección, seguridad, orientación y felicidad, así como también un ambiente adecuado para su desarrollo psíquico y afectivo, para dar cabal cumplimiento con lo pautado en el Artículo 365 ejusdem. En relación a este aspecto, el padre se obliga, a través de una cuenta de ahorros, a nombre de su hijo y con autorización para que la madre la movilice, depositar mensualmente la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), acatando lo indicado en el Artículo 375 ejusdem, en lo que respecta al incremento automático de la cantidad de dinero anteriormente fijada y de igual forma el aumento proporcional considerando la tasa de inflación previamente determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la citada Ley. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo diariamente, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y recreación, pudiendo los días sábados y domingos conjuntamente con la madre, llevarlo a pasear y/o actividades de diversión, recreación o esparcimiento, para así mantener la mejor armonía entre el hijo y sus padres, cumpliendo con lo previsto en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/5739.