REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- FANKY LUZ SULBARAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.276, domiciliada en la avenida las Américas, Residencias Las Marías, Edificio María Paulina, piso 2, apartamento 2-9, Mérida Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. --------------------------------------
B.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.351.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.304.------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA.- ANDRES ALONSO NAVA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.683.889, domicilio laboral Sede de FUNDACEN, Centro Cultural Tulio Febres Cordero, planta baja Fundación Cultural de la Gobernación del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16/07/2008, la cual obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: FANKY LUZ SULBARAN GUILLEN, identificada en autos, establecida mediante Sentencia de divorcio declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez Nº 02, en fecha 29/09/2005, Expediente Nº 12281, en la cual se fijo la Obligación de Manutención con la cual debía contribuir el ciudadano ANDRES ALONSO NAVA RIVAS, identificado en autos, a favor de su hijo, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), y dos obligaciones de manutención especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) cada una correspondientes a los meses de julio y diciembre para gastos relativos a inscripción en el Colegio e insumos escolares y los propios de la época decembrinas, tales cantidades serán aumentadas progresivamente, en un diez por ciento (10%) para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la solicitud de conformidad con artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano ANDRES ALONSO NAVA RIVAS, identificado en autos, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Concluido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Especial el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: FANKY LUZ SULBARAN GUILLEN, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido hijo, la cual fue establecida mediante Sentencia de divorcio declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez Nº 02, en fecha 29/09/2005, Expediente Nº 12281, en la cual se fijo la Obligación de Manutención con la cual debía contribuir el ciudadano ANDRES ALONSO NAVA RIVAS, identificado en autos, a favor de su hijo, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), y dos obligaciones alimentarias especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) cada una correspondientes a los meses de julio y diciembre para gastos relativos a inscripción en el Colegio e insumos escolares y los propios de la época decembrinas, tales cantidades serán aumentadas progresivamente, en un diez por ciento (10%) para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano ANDRES ALONSO NAVA RIVAS, labora en FUNDACEN del Estado Mérida, se niega rotundamente a contribuir con las necesidades básicas de su menor hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, cursa cuarto grado de primaria en la Unidad Educativa Josefina Molina de Duque. Además tiene actividades extra para su formación como lo es el deporte entre otras. Refiere que desde de la fecha de la separación veintinueve de septiembre de dos mil cinco, ha tenido que correr con los gastos completamente sola y ha tenido que maniobrar y movilizarse para no desmejorar la calidad de vida de su hijo. Igualmente refiere que el padre nunca cumplió, por lo que adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.580.500), actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.4.580,50), especificados y contados a partir de la fecha de la sentencia hasta el 29/05/2008. Por lo que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.4.580,50), más los intereses legales que pueda devengar según la tasa de interés del Banco Central de Venezuela estimado y calculado por el Tribunal. ---------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano ANDRES ALONSO NAVA RIVAS, identificado en autos, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veinticuatro (24) y consignación del Alguacil al folio veinticinco (25) del presente expediente, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.--------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el ciudadano ANDRES ALONSO NAVA RIVAS ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, legalmente establecida mediante Sentencia de divorcio declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez Nº 02, en fecha 29/09/2005, Expediente Nº 12281, en la cual se fijo la Obligación de Manutención y los respectivos bonos especiales correspondientes a los meses de julio y diciembre de cada año y su respectivo incremento anual. ---------------------------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar y probar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su corta edad, necesita del concurso de sus padres para subsistir. Así se declara. -------------------------------- --------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de la solicitud, sin embargo de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, por lo que el Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: partida de nacimiento N° 07 del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, emitida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, la cual riela al folio 04 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-12.351.276, inserta al folio 06 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple de la Sentencia de Divorcio declarada con lugar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 02, Expediente 12281, en fecha 29/09/2005, inserta desde el folio 07 al folio 13 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------
QUINTO.- Del análisis efectuado a la deuda de manutención demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2006 ambos inclusive, a razón de Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100,00) cada una. Desde el mes de octubre del año 2006 hasta el mes de septiembre del año 2007 ambos inclusive, a razón de Desde el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de mayo del año 2008 ambos inclusive, a razón de Ciento Veintiún Bolívares con Cero Céntimos (Bs.121,00) cada una. Así mismo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 19/09/2008, fecha de la Sentencia han transcurrido los meses de junio, julio, agosto y parte de septiembre del año 2008 a razón de Ciento Veintiún Bolívares con Cero Céntimos (Bs.121,00) cada una, por lo tanto, la obligación alimentaría correspondiente a estos cuatro (04) meses se computa al monto adeudado, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la parte actora, más la cantidad de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.500,00) correspondientes a las obligaciones de manutención especiales correspondientes al mes de diciembre del año 2005 y julio del año 2006, más la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.550,00) correspondientes a las obligaciones de manutención especiales correspondientes a los meses de diciembre del año 2006 y julio del año 2007, más la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs.605,00) correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y julio del año 2008, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.972,00), por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.655,00) por concepto de obligaciones de manutención especiales vencidas y no pagadas, más la cantidad de NOVENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 931,41) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.558,41), que el padre debe cancelar en beneficio del niño de autos. Así se declara.
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de treinta y seis (36) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más seis (06) bonos especiales vencidos y no pagados, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------


DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: FANKY LUZ SULBARAN GUILLEN, ya identificada, contra el ciudadano: ANDRES ALONSO NAVA RIVAS a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.558,41), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.972,00), más la cantidad la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.655,00) por concepto de obligaciones de manutención especiales vencidas y no pagadas, más NOVENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 931,41) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación manutención contraída, establecida mediante Sentencia de divorcio declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez Nº 02, en fecha 29/09/2005, Expediente Nº 12281. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-



En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------





La Sría.





EXPEDIENTE Nº 19302
MIRdeE /