REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HERMES ANTONIO CARRIZO UZCATEGUI y ANA MARIA GRACIELA UZCATEGUI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.328.238 y V-9.326.474 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Universidad, Edificio María Gracia, piso 4, apartamento 16 Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Avenida Las Américas, Residencias San Eduardo, Torre 1-A, piso 1. apartamento 1-6, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.602, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, signada con el Nº 93. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente, expedidas por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo los Nros. 223, 225 y 442. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HERMES ANTONIO CARRIZO UZCATEGUI y ANA MARIA GRACIELA UZCATEGUI BRICEÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha dos (02) de Mayo del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijando el domicilio conyugal en la Avenida las Américas, Residencias San Eduardo, Torre 1-A, piso 1, apartamento 1-6, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 15 de enero de 2003, han permanecido separados de hecho, sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos, viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HERMES ANTONIO CARRIZO UZCATEGUI y ANA MARIA GRACIELA UZCATEGUI BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha dos (02) de Mayo del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 93. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano HERMES ANTONIO CARRIZO UZCATEGUI, se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales con un aumento del cincuenta por ciento (50%) al comienzo de cada año, en cuanto a las vacaciones escolares, es decir, para el mes de agosto y diciembre, el padre dará a sus hijos el doble de la cantidad acordada, es decir, el cien por ciento (100%), los bonos de los meses de agosto y diciembre tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, es decir, tendrá derecho a visitar en cualquier momento a sus hijos, siempre que no interrumpa sus labores escolares. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.


Asim / 19497