REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HENRY ALI ALTUVE RIVERA y YENI TEODORA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.963.111 y V-13.648.581 respectivamente, domiciliados el primero en el Pasaje Sánchez, Nº 0-5, Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en Pasaje 19 de Abril Nº 0-80, del mismo sector y Municipio y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL ROSALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.763.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.908, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador Del Estado Mérida, signada con el Nº 28. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 043. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HENRY ALI ALTUVE RIVERA y YENI TEODORA ARAUJO anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijando el domicilio conyugal en el Pasaje Sánchez, Nº 0-5, Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 25 de febrero del dos mil tres, hasta la presente fecha, es decir, por mas de cinco años han mantenido un rompimiento prolongado de la vida en común, sin que haya ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Manifiestan que dentro de la unión matrimonial no hubieron bienes de fortuna y por lo tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HENRY ALI ALTUVE RIVERA y YENI TEODORA ARAUJO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 28. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre, quien esta residenciada en el Pasaje Sánchez, Nº 0-5, Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el cónyuge progenitor ha venido aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, la cual ira aumentando en un diez por ciento (10%) anual, y continuara de la misma forma de mutuo y común acuerdo, en el mes de agosto por concepto de bono vacacional, el cónyuge progenitor ha venido aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y continuara de la misma forma, y en el mes de diciembre por concepto de bono decembrino ha venido aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y continuara de la misma manera, aumentando en un diez por ciento (10%) ambos bonos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano HENRY ALI ALTUVE RIVERA, tendrá un régimen de convivencia amplio, podrá visitar a su hija cada vez que lo crea conveniente, igualmente mantener un régimen de absoluto respeto y armonía que permita las mejores condiciones de educación para su hija. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
Asim / 19521
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