REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANTONIO RAMON VIVAS y KOVALESKY MAYVIN MELEAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.447.305 y V-16.443.579 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LISBETH COROMOTO CHACON CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.445, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 53. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 53. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ANTONIO RAMON VIVAS y KOVALESKY MAYVIN MELEAN TORRES anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijando el domicilio conyugal en la Urbanización J.J Osuna, vereda Nº 07, casa Nº 01, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día 03 de diciembre del año 2001, y vivido independientemente el uno del otro, es decir, que desde esa fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ANTONIO RAMON VIVAS y KOVALESKY MAYVIN MELEAN TORRES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 53. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ANTONIO RAMON VIVAS, fijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, igualmente se fijan dos bonos, uno para el mes de julio para gastos escolares y otro para el mes de diciembre para gastos decembrinos por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, cantidad de dinero esta que junto a la obligación de manutención será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual tomando como base lo establecido en la obligación de manutención. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hijo cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descanso del niño, cumpliendo siempre con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.


Asim / 19524