REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE PASTOR DELGADO MALDONADO y NILDA ELIZABETH TREJO PEPPER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.010.443 y V-8.844.418, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HAIDEE MARQUINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.710, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 87, Año 1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el ciudadano: JORGE LUIS DELGADO TREJO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 513, Año 1986. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 106, Año 1996. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de octubre del año mil novecientos noventa y seis (04-10-1996) por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JORGE LUIS DELGADO TREJO y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y el segundo de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Pedro, Chorros de Milla, final de la calle 3, casa Nº 81 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar de mutuo acuerdo se separaron de hecho el día 30 de marzo de 2002 y desde entonces han vivido independiente el uno del otro; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JORGE PASTOR DELGADO MALDONADO y NILDA ELIZABETH TREJO PEPPER, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de octubre del año mil novecientos noventa y seis (04-10-1996) por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 87. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad, del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana: NILDA ELIZABETH TREJO PEPPER. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre del adolescente ciudadano JORGE PASTOR DELGADO MALDONADO, continuará velando por la alimentación, vestuario, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deporte, para prodigarle a sus hijos el mayor cúmulo de felicidad posible y en la medida de sus posibilidades, proporcionarles un buen desarrollo psíquico y afectivo y así dar cumplimiento conforme a lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este respecto se compromete a contribuir mensualmente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) pago que se obliga a entregar a la madre NILDA ELIZABETH TREJO PEPPER, así como un Bono Especial en el mes de Agosto y otro bono especial en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el adolescente, con el fin de cubrir los gastos correspondientes a útiles escolares y vestuario. Ambos padres acatarán a todo evento la norma del Artículo 375 ejusdem por referirse al incremento automático del monto aquí fijado. Así mismo, el aumento en forma proporcional de un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa d e inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar convinieron siempre en aras de la estabilidad emocional del adolescente OMITIR NOMBRE, que la misma sea sin limitación alguna, es decir, UN REGIMEN ABIERTO del padre a su hijo, claro está, que el mismo se haga en forma prudente y racional, para así mantener mejor armonía entre los padres del adolescente, todo conforme a lo establecido en el Artículo 387 ejusdem. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19589.
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