REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS RAUL RODRIGUEZ GIL y LUCILA COROMOTO MOLINA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.202.618 y V-8.082.035, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDIA RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.353 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 15, Año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 75, Año 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (06-11-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, Primera Transversal, Vereda 1, Casa MIL-JUD, Ejido, Estado Mérida. Señalaron que por desavenencias surgidas en la vida conyugal que no es el caso exponer, se encuentra separados de hecho desde hace cinco (05) años, exactamente desde el día 20 de marzo de 2003, sin que hasta la presente haya existido reconciliación alguna y sin que se haya realizado vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que adquirieron bienes en la Comunidad Conyugal, los cuales serán liquidados y adjudicados por el Tribunal Competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS RAUL RODRIGUEZ GIL y LUCILA COROMOTO MOLINA PRADA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (06-11-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad, del adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, estará a cargo de la madre, ciudadana: LUCILA COROMOTO MOLINA PRADA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ GIL, se compromete en suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que serán depositados los días treinta (30) de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 1050065650065308182 del Banco Mercantil, perteneciente a la madre LUCILA MOLINA, y dos (02) Bonos Especiales por igual cantidad a la anterior, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año. Se conviene en el incremento del treinta por ciento (30%) anual en forma automática tanto para la mensualidad como para los referidos bonos. Complementariamente el padre se obliga a contribuir con la madre para los gastos correspondientes a útiles escolares, asistencia médica y medicinas, vestuario, cultura, recreación y deportes para su hijo. Esta obligación de Manutención se ha venido ejerciendo conjuntamente entre los padres. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, de manera abierta, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a las vacaciones de Carnaval, semana Santa, Agosto y Navidad, estas serán en forma alterna, respetando la voluntad de su hijo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/19592.