REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DANIEL VICENTE AGUILERA DUGARTE y YAJAIRA COROMOTO ALBARRAN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.951.183 y V-9.673.439 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Universidad, Residencias los Caciques, Edificio Paramaconi, Apto, 3A de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la segunda en la Avenida 2 Lora, edificio San Rafael, apartamento 4, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGARDO VILORIA ANTUNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.523.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.738, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 55. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 83. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos DANIEL VICENTE AGUILERA DUGARTE y YAJAIRA COROMOTO ALBARRAN VELASQUEZ anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijando el domicilio conyugal en la Avenida 2 Lora, Edificio San Rafael, apartamento 4, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por motivos que no vienen al caso mencionar, han surgido una serie de problemas e inconvenientes que dificultan su vida marital, por lo cual decidieron separarse desde el día treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), situación esta que ha permanecido invariable; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges dejan expresa constancia que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DANIEL VICENTE AGUILERA DUGARTE y YAJAIRA COROMOTO ALBARRAN VELASQUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 55. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs, F 375,00) mensuales, que el padre entregara puntualmente a la madre, ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALBARRAN VELASQUEZ, con respecto a los bonos de agosto y diciembre, se fijan en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), asimismo se estipula que tanto la obligación de manutención como los bonos de agosto y diciembre, se ajustarán en forma anual en un quince por ciento (15%), todo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 365, 366, 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece y conviene expresamente en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre la niña y su padre, un régimen de convivencia familiar abierto siempre y cuando no se interfiera con el normal desarrollo de sus actividades. ASI SE DECIDE.----------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.


Asim / 19584