REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARQUEZ ESCALANTE y ANA HILDA ESCALONA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.100.862 y V-10.104.342, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez “Los Curos”, Vereda 30, casa Nº 10, Parte Media y la segunda en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 27, casa Nº 09, Parte Media, Municipio Libertador, Estado Mérida, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGER ALI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.524.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.112; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Mérida, signada con el Nº 39, Año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, las ciudadanas LUISANA YADDERLYN y LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA y el adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 509, 236 y 222, correspondientes a los años: 1988, 1990 y 1991, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (12-03-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: LUISANA YADDERLYN MARQUEZ ESCALONA, LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA, actualmente mayores de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez “Los Curos”, Vereda 30, Casa Nº 10, Parte Media, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones que no son necesarias explanar, su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de enero del año mil novecientos noventa y tres y hasta la presente fecha no la han reanudado, ni han tenido ningún vínculo marital; motivo por el cual solicitan por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que de la unión matrimonial adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, los cuales liquidaran ante el Tribunal competente; Igualmente señalaron que las deudas que se hayan contraído en éste lapso de tiempo serán asumidas de manera personal, por el cónyuge que las contrajo. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARQUEZ ESCALANTE y ANA HILDA ESCALONA CALDERON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (12-03-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres con todos los deberes y derechos que les otorga la ley a tales fines, coadyuvando ambos en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ANA HILDA ESCALONA CALDERON. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a proporcionarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales. De igual manera, el padre suministrará por concepto de Bonos especiales, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) en los meses de Julio y Diciembre. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales de los meses de Julio y Diciembre, se incrementarán en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y compartir con su hijo cuando así lo desee. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fcv/19587.
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