REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE DEL CRISTO DEL CARMEN RAMIREZ VILLARREAL y MARIA JOSEFA MEZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de ocupación agricultor, y oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.910.484 y V-13.764.784 respectivamente, domiciliados el primero en Sector Chijos Alto, casa sin número de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y la segunda en el Sector Mucuse, casa sin número, del mismo sector, población y estado y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.208, de este mismo domicilio e igualmente hábile; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiuno (21) de julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Miranda, signada con el Nº 61. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: MARIA LENY DEL VALLE, YUNIOR JOSE, OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, signadas bajo los Nros. 524, 171, 473 y 280. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE DEL CRISTO DEL CARMEN RAMIREZ VILLARREAL y MARIA JOSEFA MEZA FLORES anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda, Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, en fecha tres (03) de noviembre del año 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: MARIA LENY DEL VALLE, OMITIR NOMBRES Fijando el domicilio conyugal en el sector Mucuse, casa s/n, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el primero de enero del año dos mil (2000), no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Manifiestan que en la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna, y así lo declaran a los efectos legales pertinentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE DEL CRISTO DEL CARMEN RAMIREZ VILLARREAL y MARIA JOSEFA MEZA FLORES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda, Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, en fecha tres (03) de noviembre del año 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 61. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y de los niños OMITIR NOMBRES será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente y niños, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE DEL CRISTO DEL CARMEN RAMIREZ VILLARREAL, velara por los gastos necesarios del adolescente y de los niños, tales como ropa, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, medicinas, estudios, etc, asimismo el padre conviene en fijar una mensualidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 100,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 375 de la misma Ley, esta obligación de manutención se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en un diez por ciento (10%) para la fecha de ajuste de acuerdo a lo previsto en la norma citada, dicha obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01020373210100089252 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, que aperturo la madre al adolescente y a los niños a su nombre. El padre del adolescente y de los niños, para el mes de agosto y diciembre dará un bono doble, de acuerdo a la obligación acordada, aumentada en un diez por ciento (10%), es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 200,00). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este ha sido y se seguirá manteniendo abierto, ambos padres se pondrán de acuerdo sobre lo que mas convenga al bienestar de sus hijos de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.


Asim / 19593