REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho.-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE DAVILA GUILLEN y MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, conductor y profesora en taller de cerámica decorativa en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.031.421 y V-9.474.480, domiciliados el primero en la Calle Ayacucho, casa Nº 41, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Jazmines del Naranjal, Manzana S3, Lote 13, Municipio Los Olivos, Ciudad de Lima, Perú, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta Nº 255 de fecha treinta (30) de Junio del dos mil ocho; quienes en su condición de padres y representantes legales del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, conciliaron en relación a la Determinación en el Ejercicio de la Custodia de su hijo, al respecto la madre Expuso: “Estoy en la disposición de entregar provisionalmente la custodia de mi hijo, al padre de éste ciudadano FREDDY ENRIQUE DAVILA GUILLEN, quien ha ejercido la custodia de OMITIR NOMBRE, desde que nos divorciamos en el año 2003. Sin que ello signifique que renuncie a los derechos que como madre me otorga la ley”. Presente el padre del adolescente ciudadano FREDDY ENRIQUE DAVILA GUILLEN, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por la madre de su hijo, y asumió la custodia planteada. De Igual manera de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, en relación al convenimiento acordado por sus padres, manifestando que él tiene viviendo con su papá ciudadano FREDDY ENRIQUE DAVILA GUILLEN, desde hace seis (06) años, ya que su mamá se encuentra fuera del país, específicamente en Perú, de igual manera expuso que tiene poco contacto con su madre, y que tiene una hermanita que reside con la abuela; que cursa estudios en una Institución Militar por lo que se le dificulta la comunicación, pero sí tiene relación con la familia materna y esta conforme en que su papá ejerza su custodia una vez homologado el presente convenimiento. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: FREDDY ENRIQUE DAVILA GUILLEN y MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA PEÑA, plenamente identificados en autos, en beneficio del adolescente: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SRIA.
PJPP/19616