REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LAURA MARQUEZ DE SANTIS y PABLO ARNOLDO LISCHINSKY ARENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.106.607 y V-12.348.039, respectivamente, la primera domiciliada en calle principal El Rincón, casa Nº 0-54 y el segundo en calle Bermúdez, Residencias Las Américas, apartamento 22, El Llanito, ambos en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente capaces, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LENNYS MARGARITA BERBESÍ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.304.361, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.473; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Junin, Rubio, Estado Táchira, signada con el Nº 55, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 187 y 103, correspondiente a los años: 1995 y 1998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once de abril del año mil novecientos noventa y dos (11-04-1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Junín del Estado Táchira hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal El Rincón, casa Nº 0-54, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que se reservan, desde hace seis (06) años, exactamente en fecha 21 del mes diciembre del año 2001 se separaron de vivienda cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que de la unión conyugal obtuvieron bienes que partirán en forma amigable luego de obtenida sentencia firme de divorcio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LAURA MARQUEZ DE SANTIS y PABLO ARNOLDO LISCHINSKY ARENAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de abril del año mil novecientos noventa y dos (11-04-1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Junín del Estado Táchira hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 55. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad sobre de las hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres con todos los deberes y derechos que les otorga la ley a tales fines, coadyuvando ambos en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de las hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana LAURA MARQUEZ DE SANTIS. TERCERO: Con la respecto a la Obligación de Manutención ambos progenitores deberán velar por la manutención de sus hijas, en razón a la equidad, proporcionándoles entre ambos todo lo necesario para su alimentación, vestido y educación; en virtud de lo cual, el padre se obliga a proporcionarles la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de Obligación de Manutención, el monto será pagado en dinero efectivo por el ciudadano PABLO ARNOLDO LISCHINSKY ARENAS. De igual manera, el padre acepta duplicar la asignación de la Obligación de Manutención anteriormente señalada, durante los meses de Julio y Diciembre de cada año, por un monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) a fin de sufragar los gastos por concepto de inscripción, matricula, y compra de útiles, así como las compras de ropa y otros artículos, realizadas para las hijas en atención a la temporada navideña. Asimismo, acuerdan que tanto la Obligación de Manutención así como los Bonos durante los meses de Julio y Diciembre se incrementará en un quince por ciento (15%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre que esto no obstaculice el normal desenvolvimiento de la vida de la adolescente y niña, así como tampoco interfiera con sus presentes y futuras actividades escolares. El padre se compromete que en éstos periodos de visitas se abstendrá de realizar cualquier acto o manifestación que les ocasione desestabilidad psicológica y afectiva de las hijas. Asimismo, el padre debe en todos los casos enterar a la madre del sitio o los sitios donde pueda ser localizado con las hijas en caso de emergencia, así como se compromete a permitir que la adolescente y niña puedan comunicarse con la madre mediante cualquier medio si éstos lo solicitan. Los progenitores aceptan de común acuerdo alternar con sus hijas los periodos de vacaciones tanto en agosto como en el asueto navideño, a fin de que la equidad en el disfrute de los mismos contribuya a una mejor estabilidad psicológica y afectiva de las hijas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19637.