REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: AMERINDER SUSANO JOSE MARCANO MARRON y MARIA FABIOLA TORRES SOLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.108.896 y V-10.712.454, respectivamente, Ingeniero en Electrónica el primero y Médico Radiólogo la segunda, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GERONIMA MARCANO MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº32.379, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 49, Año 1995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la primera por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 54 y 523, correspondientes a los años: 1998 y 2002, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (22-12-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, Urbanización Los Corrales, Avenida Principal Nº 59, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar y de común acuerdo, se separaron definitivamente de hecho desde el día 31 de Mayo de 2003, sin que hasta la presente fecha haya existido ningún acercamiento como cónyuges; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la Comunidad Conyugal adquirieron bienes y sobre la partición de dichos bienes se resolverá lo conducente por ante el Tribunal Competente, una vez sea declarado el Divorcio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: AMERINDER SUSANO JOSE MARCANO MARRON y MARIA FABIOLA TORRES SOLANO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (22-12-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA FABIOLA TORRES SOLANO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano AMERINDER SUSANO JOSE MARCANO MARRON, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales depositará en dinero en efectivo en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0298-587298-02507-4 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, dicho monto deberá ser depositado en efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 351, 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un ajuste anual y automático del veinte por ciento (20%). Igualmente ambos padres convinieron conforme al Artículo 365 ejusdem, el cual comprende que todas las obligaciones alimentarias que requieran los niños serán compartidas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), debido a las necesidades de orden natural para atender la subsistencia de Manutención abarcará todo lo concerniente a Vestido, Alimentación, Salud, Educación, Vivienda Digna, que asegure un nivel de vida adecuado para contribuir al desarrollo integral e incorporación a la ciudadanía de los hijos. Asimismo el padre se compromete a entregar un Bono Vacacional y uno Navideño, cada año, equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a parte de la Obligación de Manutención ya establecida, dichos bonos, también serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo y común acuerdo, establecen de conformidad con lo establecido en los Artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un Régimen Abierto para sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19655.
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