REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA.- MARBELY ANGELICA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.321, domiciliada en Santa Ana, Calle Principal, casa Nº 4-1, Municipio Libertador, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano niño: OMITRI NOMBRE, de un (01) año de edad.--------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---.
PARTE DEMANDADA.- ELVANO DE JESUS ANGULO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Electrónico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905.054, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito, casa Nº 1-43, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue citado en fecha 18 de junio de 2008, según boleta de citación que obra inserta al folio quince (15) del presente expediente.-------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE BONO NAVIDEÑO presentada por la ciudadana: MARBELY ANGELICA DUGARTE ROJAS, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITRI NOMBRE, de un (01) año de edad, debidamente asistida por la Abogada: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: ELVANO DE JESUS ANGULO FERNANDEZ, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No Fija el Bono Navideño, hasta tanto no conste en autos la capacidad económica del obligado alimentario.----------
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: MARBELY ANGELICA DUGARTE ROJAS, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITRI NOMBRE, de un (01) año de edad, debidamente asistida por la Abogada: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público, contra del ciudadano ELVANO DE JESUS ANGULO FERNANDEZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que en fecha 25 de abril de 2008, sostuvo una audiencia ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en compañía del padre de su hijo, ciudadano Elvano de Jesús Angulo Fernández, en la cual se estableció una obligación de manutención cuya mensualidad indica estuvo de acuerdo, sin embargo, con el Bono Navideño para el mes de diciembre, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) no, por cuanto le pareció dicha cantidad insuficiente, ya que el padre del niño posee buena capacidad económica como para hacer un mejor ofrecimiento, asimismo señala que tampoco se fijo el aumento automático anual. Razón por la cual solicita sea fijado el Bono Especial Navideño y su respectivo aumento automático anual a favor de su hijo, OMITRI NOMBRE, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración de la madre, por lo que solicita que el mismo sea fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para el mes de diciembre de cada año. Se acuerde un aumento automático anual, del monto de dicho bono en un veinte por ciento (20%). Se establezca el Bono Escolar una vez que el niño OMITRI NOMBRE, inicie su edad escolar. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 05, 12, 30, 365, 366, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE BONO NAVIDEÑO, no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2008, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en Término para decidir en la presente causa. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2008, este Tribunal difiere la Sentencia que ha de dictarse en la presente causa por un plazo de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir del mismo auto, exhortando a la demandante a demostrar y consignar en el plazo establecido, la capacidad económica del padre obligado. ---------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre ciudadano ELVANO DE JESUS ANGULO FERNANDEZ debe contribuir con los gasto necesarios para complementar la obligación de manutención de su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la ley. Para calcular el monto de la obligación de manutención alimentaría, y los bonos complementarios de la misma el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, en la capacidad económica del padre obligado, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem, la primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------.
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITRI NOMBRE, de un año de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.--------------------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado, ciudadano ELVANO DE JESUS ANGULO FERNANDEZ, no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la etapa probatorio no trajo a los autos recurso de prueba alguna que lo exonere de su obligación natural y legal de contribuir con los gastos necesarios originados con motivo de la manutención de su hijo que por su edad lo requiere .-----------------------------------------------------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana MARBELY ANGELICA DUGARTE ROJAS, no ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de bono navideño, sin embargo el tribunal vista la partida de nacimiento del niño: OMITRI NOMBRE, documento público demostrativo de filiación y el acta Nº 193 de fecha 15/05/08 levantada por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida inserta en el expediente al folio cinco (5) en la cual la madre manifestó que estableció de mutuo acuerdo con el padre de su hijo la cantidad correspondiente a la obligación de manutención pero que en relación con el bono navideño el padre ofreció la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) suma en la cual no estuvo de acuerdo, por cuanto es insuficiente para los gastos correspondientes al mes de diciembre de su hijo por una parte, y por la otra, él tiene capacidad económica para ayudarle con dichos gastos sin embargo no trajo a los autos prueba alguna para demostrar esa capacidad a la cual hizo referencia; por lo que a la juzgadora no le queda otra que establecer la cantidad ofrecida por el padre como bono navideño.. Dándole cumplimiento a la segunda parte del articulo 5 de la ley especial que establece “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE BONO NAVIDEÑO, incoada por la ciudadana MARBELY ANGELICA DUGARTE ROJAS, ya identificada en contra del ciudadano ELVANO DE JESUS ANGULO FERNANDEZ, igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITRI NOMBRE, de un (01) año de edad. En consecuencia se fija como Bono Navideño la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.00) en el mes de diciembre de cada año para que el padre contribuya con los gastos decembrinos del niño de autos. Esta cantidad tendrá un aumento del veinte por ciento (20%), cuando se incremente el salario del padre obligado alimentario de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA.
EXP. Nº 19215.
GYJ / asim
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