REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARACELIS JOSEFINA PEÑA ARAUJO y LUIS JOEL TORRES ARIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.575 y V-10.719.553, respectivamente, domiciliados en: Avenida Los Próceres, Calle Negro Primero, Casa Nº 0-98, Municipio Libertador, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio MARIA EUGENIA MOLINA ROMERO Y MIRELBA GARCÍA MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.710.981 y V.-13.648.045, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.401. y 98.679 y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 25, Año: 1.991. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con los Nros. 531 y 194, años 1.992 y 1.994. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. QUINTO: Copias simples de las cédulas de Identidad de los adolescentes, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA PEÑA ARAUJO y LUIS JOEL TORRES ARIZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que enero del año mil novecientos noventa y siete, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el 20 de Enero de mil novecientos noventa y siete (20/01/1.997), hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de once (11) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ARACELIS JOSEFINA PEÑA ARAUJO y LUIS JOEL TORRES ARIZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos Noventa y Uno (17-12-1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre los adolescentes antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana ARACELIS JOSEFINA PEÑA ARAUJO, de conformidad con los artículo 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LUIS JOEL TORRES ARIZA, se comprometió a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, en beneficio de sus hijos, igualmente se fijó dos Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), dichas sumas de dinero (mensualidades y bonos) tendrán un incremento anual, de manera automática en un diez por ciento (10%), las mensualidades y bonos especiales, serán depositadas por el ciudadano antes mencionado, en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, del Banco Provincial Nº 01080067600200457752, a nombre de la madre la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PEÑA ARAUJO, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, medicinas, recreación, cultura, requeridos por los adolescentes serán compartidas por ambos padres y de esta manera no desmejorar el nivel y calidad de vida que llevan sus hijos, esto de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes OMITIR NOMBRES, se ha venido ejecutando desde la separación de la siguiente manera: abierto, es decir el padre podrá visitar y compartir con sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y recreación. En cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos padres tomando en cuenta la opinión de los mismos y lo mas conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/19638.
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