TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, 23 de septiembre del año dos mil ocho.

197 º y 149º

Revisado como ha sido el presente expediente de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, vista la diligencia que obra inserta al folio 122 suscrita por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos, en la cual expone: “…En virtud de que la demandada Marlene Josefina Osorio de Valero, identificada en autos ASISTIDA DE ABOGADO, suscribió Diligencia que corre inserta en el folio seiscientos seis (606) del expediente principal al cual se contrae el presente cuaderno en el cual soy parte Demandante, diligencia que a todos los efectos legales Doy aquí por reproducidos, es por lo que le solicito al Tribunal, Primero: Se tenga a la ciudadana intimada para el presente procedimiento de intimación.”.

Visto lo expuesto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ha establecido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, No. 973, expediente 04-2743, lo siguiente:
“…No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos…”.

Sobre este mismo particular señala Juan Carlos Apitz B. en su obra titulada “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”:
“…en el procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales, la intimación del demandado o demandada debe ser siempre expresa, a diferencia de la citación y notificación en el juicio ordinario civil que pueden ser presuntas o tácitas, pues los supuestos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no son los mismos que los de los casos de intimación al pago, porque en estas situaciones el deber del deudor es pagar o acreditar el pago, así la orden o requerimiento de la autoridad jurisdiccional siempre debe ser expresa y nunca presunta”.

Visto lo anteriormente expuesto, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, identificada en autos, de que se tenga a la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero, intimada para el presente procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales. Notifíquese a la parte. CÚMPLASE.------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Exp: N° 14993
MIRdeE/