REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN DAVILA LOBO y HECTOR LUIS MORENO SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.175.189 V-9.475.767, domiciliados la primera en Tabay, calle Miranda, casa Nº 3-14A, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y el segundo en Tabay calle Miranda casa 3-1A, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.965, domiciliado en la Urbanización Santa Mónica, Bloque Nº 03, Edificio Nº 03, apartamento 01-12, Mérida Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Acta Nº 01, Año 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nº 125, Año 1997. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos (20-02-1992), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de Tabay, calle Miranda, casa Nº 3-14A, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalaron que desde el inicio de la relación todo era muy bonito, pasado un tiempo comenzaron con múltiples problemas, lo que origino la desconfianza, al punto tal que dicha relación solo durara nueve (09) años, separándose el día 19 de Junio del año 2001. Razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron ningún bien mueble e inmueble, por lo que no hay nada que repartir. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN DAVILA LOBO y HECTOR LUIS MORENO SUESCUN, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos (20-02-1992), por ante el extinto Juzgado del Municipios Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres conforme lo establece el Artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: La Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN DAVILA LOBO, de conformidad con los Artículos 350 y 360 ejusdem. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano HECTOR LUIS MORENO SUESCUN, se compromete a pasar y pagar en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales, siendo depositado el mismo en una cuenta bancaria a nombre de la madre, de conformidad con los Artículos 365 y 369 ejusdem. Así mismo el padre se compromete a cancelar por mitad los estudios, la adquisición de útiles escolares y el colegio de la niña, así como de los gastos extras por concepto de enfermedad y gastos de medicinas. Cantidad de dinero que tendrá un aumento de un veinte (20%) por ciento anual, igual incremento en los dos Bonos Especiales, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre. De igual manera el padre se compromete al pago de dos Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó entre las partes que el mismo sea abierto, siempre y cuando el padre no perturbe el hogar de su hija ni el de su madre. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sría.







PJPP/19588.