REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GREGORIO BARRERA RODRIGUEZ, mayor de edad, herrero, anteriormente titular de la cédula Nº E-81.818.363, domiciliado en El Dique, Sector la Playa, casa Nº 19-134, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actualmente venezolano nacionalizado, portador de la cédula de identidad Nº V-22.929.190, y MIREYA DEL CARMEN SANCHEZ DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.167, domiciliada en El Sector El Playón, casa sin número, Parroquia Géronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; asistidos por el Abogado en ejercicio MACARIO MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.295, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.392; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 16, Año 1979. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con los Nros. 45 y 03, Años 1994 y 1996 en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Simple de la resolución en Gaceta Oficial, mediante la cual se expide la Carta de Naturaleza al ciudadano GREGORIO BARRERA RODRIGUEZ. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (16-11-1979), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, (tal y como se evidencia en la respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Playón, casa sin número, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalaron que por desavenencias surgidas durante la vida en común, que hacían imposible la misma, optaron por separarse definitivamente, el día 16 de enero del año 1999, lo que demuestra la ruptura prolongada de la vida matrimonial; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bines que repartir, señalando que una vez disuelto el vinculo conyugal, cualesquiera bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán propiedad de cada uno de ellos. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GREGORIO BARRERA RODRIGUEZ y MIREYA DEL CARMEN SANCHEZ, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (16-11-1979), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres conforme lo establece el Artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 261 del Código Civil. SEGUNDO: La Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre ciudadana MIREYA DEL CARMEN SANCHEZ, de conformidad con el Artículo 360 ejusdem. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano GREGORIO BARRERA RODRIGUEZ, se obliga a satisfacer por mensualidades anticipadas, mediante entrega a la madre, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para cada uno de sus hijos, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en dinero efectivo, más dos Bonos adicionales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para cada uno de sus hijos, los cuales serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual. Además serán compartidos por ambos cónyuges el pago de estudios, libros, útiles, los gastos médicos, medicinas y odontológicos que hubieren menester aquellos; y por último serán compartidos la adquisición de vestuario adecuado que requieran los adolescentes. Sin embargo, la obligación de los padres contenida en esta cláusula mencionada, queda regulada en la forma siguiente: En la medida que los hijos del matrimonio adquieran la mayoría de edad, la obligación de los padres cesa parcialmente, sin embargo, si adquirida la mayoría de edad, el titular de esta (hijos) aun no han concluido sus estudios de Educación Superior y Universitaria o que por naturaleza, les impida realizar trabajos remunerados, tal como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación de los padres aquí asumida queda vigente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano GREGORIO BARRERA RODRIGUEZ, visitará a sus hijos siempre que pueda en su domicilio, pudiendo llevarlos consigo de paseo y vacaciones, siempre que haya previo acuerdo con la madre acerca del tiempo y lugar donde serán llevados. ASI SE DECIDE.--------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19591.
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