REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JAIRO ALBERTO CONTRERAS MEDINA y MARYLENLID ROSSANA ISLA CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.903.176 V-11.495.273, domiciliados el primero en la Tercera etapa de la Victoria, Avenida 82, casa Nº 69-156, Maracaibo Estado Zulia y la segunda en el Sector El Campito, Residencias San Eduardo, Edificio 02, piso 6, apartamento 6-6 de la ciudad de Mérida Estado Mérida; asistidos por la Abogada en ejercicio BARBARA CAROLINA PEÑA FLORES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.600, domiciliada en el Añil, Carrera 01, Nº 2-35, del Municipio Tovar del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil Encargada de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Acta Nº 29, Año 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil Encargada de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el Nº 842, Año 1996. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis (22-02-1996), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Campito, Residencias San Eduardo, Edificio 02, piso 06, Apartamento 6-6, Parroquia Espinetti Dini de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalaron que el día 15 de Octubre del año 2002, por diferencias surgidas entre los cónyuges, decidieron establecer domicilio y el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que sean objeto de liquidación. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JAIRO ALBERTO CONTRERAS MEDINA y MARYLENLID ROSSANA ISLA CHACON, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis (22-02-1996), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres conforme lo establece el Artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: La Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana MARYLENLID ROSSANA ISLA CHACON. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS MEDINA, suministrará a favor de su hijo, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada en un quince (15%) por ciento anual. Además de un Bono Especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre que será incrementado de igual forma en un veinticinco (25%) por ciento anual; además se obliga a contribuir con todos los gastos por concepto de vestido, educación, cultura. asistencia y atención médica, medicinas y recreación para el hijo. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS MEDINA, podrá visitar a su hijo cuando lo desee o lo considere conveniente, sin entorpecer sus horas de estudio y descanso, pudiendo llevarlo de paseo o para su estadía con él, en cualquier tiempo de sus vacaciones. QUINTO: Ambos padres se comprometen a fomentar en el hijo sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta, urbanidad, buenas costumbres, así como los principios Religiosos que profesan, respetando siempre los derechos que correspondan al adolescente conforme a la Ley. Procurarán siempre contribuir al mejor desarrollo psíquico y moral del adolescente, evitando que se vea afectado por la situación de los padres. En caso de viaje del adolescente con alguno de sus padres dentro o fuera del territorio nacional, se aplicará o dispuesto en los Artículos 391, 392, y 393 ejusdem. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sría.







PJPP/19594.