REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MANOLY JOSEFINA YEPEZ RIVAS y JOSE FABIO PAREDES PUENTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.443.135 y V-16.307.415 respectivamente, domiciliados la primera en calle Principal, Urbanización Santa Mónica, casa Nº 5-60 Mérida Estado Mérida y el segundo en Campo de Oro, calle 03, casa Nº 399, Mérida Estado Mérida; asistidos por las Abogadas en ejercicio YUSMERI PEÑA DAVILA y BETZILY GOMEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.839 y V-13.366.894, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.835 y 119.813; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 132, Año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por el Registrador Civil Encargado de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 378, Año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la abuela materna de la niña ciudadana EVA MORELA RIVAS PEREIRA. CUARTO: Copia Certificada de la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor de la niña OMITIR NOMBRE en el hogar de su abuela materna ciudadana EVA MORELA RIVAS PEREIRA, emanada por este Tribunal de Protección, signada con el Nº de expediente 8555, de fecha 19 de Enero de 2004. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17-12-2001) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de la Urbanización Santa Mónica, casa Nº 5-60, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse de hecho desde el día 20 de Julio del 2002, separación esta que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bines, y por lo tanto no tienen nada que reclamarse. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MANOLY JOSEFINA YEPEZ RIVAS y JOSE FABIO PAREDES PUENTES, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17-12-2001), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 132. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres conforme lo establece el Artículo 351, Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: La Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la abuela materna ciudadana EVA MORELA RIVAS PEREIRA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, los padres ciudadanos: MANOLY JOSEFINA YEPEZ RIVAS y JOSE FABIO PAREDES PUENTES, se comprometen a depositarle a la abuela materna de la niña, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales cada uno, en la cuenta de ahorros Nº 01080334910200155269, del Banco Provincial, a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, siendo ésta la manera como se ha venido ejecutando durante el tiempo de la separación de hecho, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 351, 369 y 375 ejusdem; previendo un ajuste de forma automática y proporcional del veinte (20%) por ciento anual, sobre el salario mínimo tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente convinieron en coadyuvar cada uno con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos, establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo depositaran en la cuenta de ahorros anteriormente nombrada, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno para la niña, correspondiente al Bono Vacacional y Bono Navideño, ambos con el ajuste igual al de la Obligación de Manutención. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los padres ciudadanos: MANOLY JOSEFINA YEPEZ RIVAS y JOSE FABIO PAREDES PUENTES, seguirán manteniendo un Régimen de Visitas Abierto, de común acuerdo con la ciudadana EVA MORELA RIVAS PEREIRA, respecto a su hija, según lo establecido en los Artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Las Partes convienen igualmente en mantener un clima de respeto mutuo y armonía entre ellos, a no ofenderse ni física, verbal, ni moralmente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19612.
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