REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROLANDO JOSE PEÑA SULBARAN y YOLEIDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.012.621 y V-5.661.240 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Humboldt, vereda 17, casa Nº 04 Mérida Estado Mérida y la segunda en la Urbanización La Floresta, Torre E, Apartamento 4-3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.121, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.928 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 91, Año 1.998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, OMITIR NOMBRE, de once (11) años edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nº 198 Año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y ocho (22-08-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias La Floresta, Torre E, Piso 04, Apartamento 4-3, Pedregosa Baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalaron que el día 15 de Marzo de 2003, ambos cónyuges decidieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, sin que hasta la presente haya habido algún tipo de reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, serán objeto de liquidación, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ROLANDO JOSE PEÑA SULBARAN y YOLEIDA GARCIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y ocho (22-08-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 91. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, según lo establecen los Artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: La Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre, ciudadana YOLEIDA GARCIA, de conformidad con los Artículos 351 párrafo primero, 358, 359 y 360 ejusdem. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano ROLANDO JOSE PEÑA SULBARAN, se compromete a pagar como Obligación de Manutención para los gastos de su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) últimos días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, en el Banco Mercantil, signada con el Nº 0105 0065 630065 45090 6. Además el padre se compromete a colaborar con dos Bonos Especiales uno por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de agosto, y otro por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de diciembre. Así mismo estas cantidades serán objeto de un ajuste del diez (10%) por ciento anual, en forma automática y proporcional, y de acuerdo a lo pautado en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ambos padres asumen los gastos de medicinas y otros gastos en partes iguales. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece Abierto, para que el padre visite a su hija OMITIR NOMBRE, donde se encuentre residenciada, con la posibilidad de conducirla a un sitio distinto al de la residencia cuando ambos padres así lo autoricen y convengan, esto con las limitaciones de enfermedad, horas de clases, época de exámenes escolares y horas de descanso de la niña y de acuerdo con la opinión de la misma. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE




SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sría.





PJPP/19634.