REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS OMAR OSORIO QUINTERO y YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.589.610 y V-16.655.181, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.249, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 72, Año: 1.998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 64, año 2.000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUIS OMAR OSORIO QUINTERO y YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en las Residencias Agua Clara, entrada de Asoprieto, Torre 5, apartamento Nº 3-2-2, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que por razones estrictamente personales convinieron en separarse de hecho desde hace más de cinco (05) años, aproximadamente desde el 15 de agosto de 2001 y efectivamente así lo hicimos, separación está que aun mantienen y consideran que continuara debido a situaciones de las cuales prefieren no entrar en detalles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que en cuanto al Régimen patrimonial o de bienes, es de señalar que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS OMAR OSORIO QUINTERO y YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (24-09-1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 72. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, hasta que cumpla la mayoría de edad, de conformidad con los artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano LUIS OMAR OSORIO QUINTERO, ha venido dando cumplimiento, a tal efecto ha venido comprando de manera directa, continua e interrumpida los alimentos, vestidos y demás gastos necesarios que ha requerido su hija antes mencionada, así como aportes extraordinarios para gastos imprevistos. No obstante, convienen que el padre a partir del mes de agosto del corriente año, dará a la madre en efectivo la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación será incrementada en un veinte por ciento (20%) al trascurrir un año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentara cada año. El padre también se comprometió a entregar a la madre dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y navidad, en el mes de septiembre será por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), los cuales serán de igual manera incrementados en un 20% anual. Igualmente se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respecto, amor y socorro y consideración hacia cada uno de los progenitores, para que su desarrollo psíquico y sentimental no se vea afectado por la separación. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar según los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen en que el padre LUIS OMAR OSORIO QUINTERO, podrá visitar a su hija cuando lo crea oportuno, pero especialmente podrá sacarla a pasear los fines de semana y compartida las vacaciones escolares y navideña. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/19656.
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