REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA HILDA ROJAS RUIZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.886 y V-8.706.532, respectivamente, domiciliados la primera en la Ciudad de Valencia y el segundo en la Ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.453, domiciliada en la Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 10, Año: 1.987. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, el ciudadano DARIO JOSE GONZALEZ ROJAS, los adolescentes OMITIR NOMBRES, y el niño OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y los adolescentes y el niño de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 310, 390, 53 y 465, años 1.988, 1.991, 1.993 y 1.997, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del ciudadano DARIO JOSE GONZALEZ ROJAS, los adolescente OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE y de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA HILDA ROJAS RUIZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: DARIO JOSE GONZALEZ ROJAS, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y los tres últimos de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento y las cédulas de identidad); fijaron el último domicilio conyugal en Santa Elena, Pasaje dos, Paraíso, casa Nº 0-16, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que al principio de su vida conyugal todo se desarrollo de la manera más normal y que por causas muy diversas las cuales no son del caso analizar en este momento, el día seis (06) de diciembre del año dos mil uno (2001), ambos cónyuges decidieron separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en residencias separadas y de forma independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duro la unión matrimonial adquirieron un solo bien de fortuna, por lo que se hace innecesaria la liquidación de bienes, el cual una vez disuelto el vinculo conyugal se procederá a la liquidación del bien sea por vía amistosa o por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA HILDA ROJAS RUIZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (26-02-1.987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes y niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre los adolescentes y el niño antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana MARIA HILDA ROJAS RUIZ, de conformidad con los artículos 351, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre de los adolescentes y el niño ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, se comprometió a hacer entrega mensual de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se aperturará en una Institución Bancaria de la madre y de sus hijos. En Relación a los bonos de los meses de septiembre y diciembre de cada año, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, se comprometió hacer entrega de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cada bono, a los efectos cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes del fin de año. En cuanto al ajuste proporcional anual de mutuo acuerdo han convenido que dicho incremento se determinara tomando el veinte por ciento (20%) del monto aquí estipulado, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar según los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordaron un Régimen de Convivencia abierto, así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el padre y sus hijos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistorales y computarizadas, de manera que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, respectando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/19659.
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