REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO DE JESUS GONZALEZ y ALEJANDRO EDMUNDO ARACENA VILLARROEL, Venezolana y Chileno, mayores de edad, cónyuges, Abogada y Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.472.966 y E-81.769.433, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARYSABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.146, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 30, Año: 1.996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 316, año 1.996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO DE JESUS GONZALEZ y ALEJANDRO EDMUNDO ARACENA VILLARROEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis. (1.996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la Urbanización San Cristóbal, calle 3, Nº 31, Quinta Yajamari. Señalando que por razones que nos abstenemos a referir, el doce (12) de mayo del año 2002, hasta la presente fecha, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni compartido ningún tipo de actividad normal dentro del matrimonio, ni asumido, ni ejercido los respectivos deberes y derechos, que cada cónyuge detenta, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el diez de mayo del 2002, hasta la presente fecha, más de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declararon que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO DE JESUS GONZALEZ y ALEJANDRO EDMUNDO ARACENA VILLARROEL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (29-03-1.996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 30. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana YAJAIRA COROMOTO DE JESUS GONZALEZ, hasta que cumpla la mayoría de edad, de conformidad con los artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales. Así mismo, un bono especial en Agosto y Diciembre, cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), ambas cantidades se incrementaran en un mínimo de un diez por ciento (10%). Los Gastos extraordinarios que requiera la niña, tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar según los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde este resida; podrá sacarla de paseo, compartir con las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/19665.
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