REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ NELSON MARQUEZ MARQUEZ Y MARIA ELIZABETH CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.013.013 y V-14.447.306, respectivamente, domiciliados en el Sector El Peñón, Carrera 3, entre calles 5 y 6, casas Nros. 5 y 10, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.112 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Aragua, signada con el N° 69, Año: 1.997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por el Registrador de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 397, año 1.998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSÉ NELSON MARQUEZ MARQUEZ Y MARIA ELIZABETH CONTRERAS MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en La Vega de San Isidro Bajo, vía El Guayabal, casa s/n, Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron surgieron problemas y desavenencias por lo cual la situación fue cada día más difícil, hasta que decidieron separarse de hecho desde el día 07 de Abril de 2002 y se ha mantenido así por más de cinco años sin que haya habido, ni pueda haber ningún tipo de reconciliación y así han permanecido viviendo en residencias separadas, sin hacer vida en común, desde ningún punto de vista; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes gananciales a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ NELSON MARQUEZ MARQUEZ Y MARIA ELIZABETH CONTRERAS MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos Noventa y siete (23-03-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nº 69. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre el niño antes referido, la ejercerá la madre ciudadana MARIA ELIZABETH CONTRERAS MOLINA, de conformidad con los artículo 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSÉ NELSON MARQUEZ MARQUEZ, fijó la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, con un aumento del diez por ciento (10%) anual y un bono especial de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en los meses de agosto y diciembre, con un aumento del diez por ciento (10%) anual, los cuales se depositaran en una cuenta bancaria que la madre aperturará para tal fin. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida de forma abierta, el padre ciudadano JOSÉ NELSON MARQUEZ MARQUEZ, podrá ver a su hijo cuando lo desee, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y/o deportivas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/19635.