REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARCIAL GREGORIO BARRIOS RANGEL y EVENCIA ELENA BARRIOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.015.343 y V-8.000.450, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sucre, Casa S/N, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y la segunda en la Calle Bolívar, Sector Leticia, Casa S/N, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900 del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Inserta bajo el Nº 15, Año 1983. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: TERESITA DE JESUS, RAMÓN DARÍO y OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nros: 72, 55 y 27, correspondientes a los Años: 1984, 1986 y 1992, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijos antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (27-08-1983) por ante la Junta Comunal del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02, la cual fue insertada posteriormente bajo el Nº 15, año 1983 por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: TERESITA DE JESUS, RAMÓN DARÍO y OMITIR NOMBRE, el primero y segundo mayores de edad, y la última de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Sucre, casa S/N, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalaron que el día quince de marzo del año dos mil dos (15-03-2002), por razones que no vienen al caso especificar, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación,; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes que sean objetos de liquidación. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARCIAL GREGORIO BARRIOS RANGEL y EVENCIA ELENA BARRIOS CASTILLO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (27-08-1983) por ante la Junta Comunal del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02, la cual fue insertada posteriormente bajo el Nº 15, correspondiente al año 1983 por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana EVENCIA ELENA BARRIOS CASTILLO. TERCERO: Para cumplir con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijan la Obligación de Manutención con respecto al padre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual será aumentada en un 20% anualmente, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo citado. Aparte de la Obligación de Manutención antes señalada, en el mes de diciembre fijan un Bono Especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y será aumentado anualmente en un 20%, y en el mes agosto fijan un Bono Especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y será aumentado anualmente en un 20%. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y abierto. Es entendido que la custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con su adolescente hija en ningún sentido, y por ello, este último podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para su adolescente hija, tal como visitarla, pasear con ella, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre, deberá notificar a la madre con antelación, para tomar todas las precauciones del caso para no perturbar a la adolescente en las actividades que este realizando. La madre a quien le ha sido atribuida la custodia, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a su adolescente hija. Con respecto al periodo de las vacaciones escolares, decembrinos, semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de la adolescente en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre, según el caso. ASI SE DECIDE.---------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19585.