REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ALBERTO PEREIRA MOLINA y NETTY DEL CARMEN CONTRERAS LUNA, venezolanos, mayores de edad, licenciado en Educación el primero y Licenciada en administración la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.075.651 y V-14.700.256, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 2-B, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido Estado Mérida y la segunda en Residencias Trinidad, edificio Trinidad, piso 2, apartamento 24, Avenida Los Próceres, Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: KARINA OTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.052, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.791 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador el Estado Mérida, según acta Nº 100, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 68, correspondiente al año 1996. TERCERO: Copias simples del documento de propiedad del bien conyugal. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de mayo de mil novecientos novena y cinco (03-05-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Hacienda Zumba, calle 2-B del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que decidieron separarse de hecho el día 16 de noviembre del año 2002, y hasta la presente fecha no la han reanudado, ni existe la intención de reconciliación alguna, es por ello que decidieron no continuar unidos por vínculo matrimonial y así llevar cada quien una vida independiente, generando una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que en cuanto a los bienes adquiridos en la Sociedad Conyugal se liquidarán por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. -----------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON ALBERTO PEREIRA MOLINA y NETTY DEL CARMEN CONTRERAS LUNA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (03-05-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 100. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: Se establece que la Responsabilidad de Crianza del adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá el padre en el lugar donde fije su residencia. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención la madre NETTY DEL CARMEN CONTRERAS LUNA, pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en vacaciones del mes de agosto y diciembre una cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), con aumento proporcional del 10% anual, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080341110200034958, a nombre de RAMON PEREIRA. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. ASI SE DECIDE.-----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Logv/19709