REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ y ENDER ENRIQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.348.231 y V-10.718.211, respectivamente, domiciliados la primera en Bella Vista, Residencias Villa Lara, modulo 2, apartamento 2-1, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el segundo en Barquisimeto, Estado Lara, asistidos por la Abogada en ejercicio ORIMAR YANETTE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.907, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.267, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar frente al Hospital II de El Vigía, Nº 18-16 al lado de Ferre-Alcon, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, Acta Nº 56, Año 1.993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 178 Año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y tres (02-10-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, doce (12) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Aguas Calientes, calle Principal frente a la Cruz, casa Nº 14-79, Ejido, Estado Mérida. Señalaron que su vida conyugal se mantuvo armoniosa, de mutuo afecto, y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero desde el día lunes (13) del mes de Marzo del año 2001, por causas que no vienen al caso mencionar se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la vida conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ y ENDER ENRIQUE CASTILLO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y tres, (02-10-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 56. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre, ciudadana RUX MARIELOS MARQUINA MARQUEZ, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano ENDER ENRIQUE CASTILLO, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, el cual aportara sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el Artículo 369, segunda parte ejusdem. Así mismos establecen los Bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre, por la cantidad del veinte (20%) por ciento, al pago mensual, el cual aportara el progenitor. El aumento automático de dicha cantidad, procederá cuando exista prueba de que el progenitor ha recibido un incremento de sus ingresos. En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el hijo, seguirán siendo compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en El Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19718.
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