REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALBA MARINA GARCIA MEJIA y JOHN JOSE ESPINOZA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.268.346 y V-8.049.068, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Santa Juana, C-2, casa Nº 37, del Estado Mérida, y el segundo en la Avenida Principal, Hotel Tama, San Cristóbal Estado Táchira, asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.099, con domicilio Procesal en la Calle 23, entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, Piso 2, Oficina 2-4 de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 120, Año 1.998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 111 Año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis de Junio del año mil novecientos noventa y ocho, (06-06-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Juana, C-2, casa Nº 37, Mérida Estado Mérida. Señalaron que su vida conyugal en principio transcurrió en un ambiente de cordialidad, reinando la paz, el amor y la armonía, cumpliendo cada uno con sus Obligaciones Conyugales, pero por motivos que no vienen al caso exponer, la armonía en el hogar se vio destrozada, comenzando los problemas y el desentendimiento, por lo que el día 08 de noviembre del año 2.000, decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la vida conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALBA MARINA GARCIA MEJIA y JOHN JOSE ESPINOZA RUIZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis de Junio del año mil novecientos noventa y ocho, (06-06-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 120. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, según lo establecen los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre, ciudadana ALBA MARINA GARCIA MEJIA, de conformidad con los Artículos 358, 359 y 360 ejusdem. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JOHN JOSE ESPINOZA RUIZ, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre, ciudadana ALBA MARINA GARCIA MEJIA, quien emitirá un recibo al ciudadano, en señal de haber recibido el mencionado concepto. Así mismo se establecen dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno. También queda estipulado que dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento del quince (15%) por ciento, cada uno de la Obligación de Manutención y de los Bonos Especiales. En Relación a los gastos médicos y de medicinas el padre asumirá el cincuenta (50%) por ciento de los mismos, cuando el niño así lo requiera. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece Abierto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19721.
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