REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GEURY ABEL LACRUZ ARAUJO y ANA DEL CARMEN PEÑALOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y de profesión oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.318.023 y V-14.529.512, respectivamente, domiciliados en Timotes Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio: MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS y JOSE OSCAR JEREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-3.909.587 y V-9.316.955, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.011 y 49.628 y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, según acta Nº 62, Año 2001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil Alcaldía del Municipio Miranda Estado Mérida, signada con el Nº. 164, correspondiente al año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de diciembre de dos mil uno (30-12-2001) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda Estado Mérida, hoy Registro Civil, Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Avenida Miranda calle José María España casa Nº 3-22 en Timotes del Estado Mérida. Señalaron que decidieron separarse de hecho el día 20 de enero del año 2003, no teniendo intensión alguna de rehacer la vida matrimonial, por lo que hasta la presente fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, separándose y viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, generando una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. ----------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GEURY ABEL LACRUZ ARAUJO y ANA DEL CARMEN PEÑALOZA HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha Treinta de diciembre del dos mil uno (30-12-2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda Estado Mérida, hoy Registro Civil Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 62. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres están de acuerdo en seguir la educación de su hijo conforme a normas de respeto, consideraciones y afecto que fortalezcan la educación, moral y social de la misma, respecto reciproco que deben presidir en las relaciones de los padres y de estos con sus hijos y de estos con sus padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que llevan de separados, quedando así bajo su cuidado y protección. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre GEURY ABEL LACRUZ ARAUJO, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensualmente, para el suministro de alimentos y la satisfacción de otras necesidades, tales como medicina, vestidos y juguetes etc. y aportará dos Bono Especiales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) cada uno, para los meses de Septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares, calzado, vestido, regalos de navidad, estas cantidades serán pagadas a la madre del niño, los primeros cinco días de cada mes. Dichas cantidades tendrán un aumento del 20% anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en cuanto a los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres, y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, todo de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica que rige la materia. ASI SE DECIDE.----------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fm/19736
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