REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE PAREDES OZADO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula Identidad Nº V-12.204.184, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano, Urbanización Prados de María, frente a la Unidad Educativa Mariano Picón Salas, casa s/n, Mérida, Estado Mérida.---------
APODERADAS DEL DEMANDANTE: MARLENI RENDON PAREDES y MARIA YLBA VERGARA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.038.994 y V-10.107.382, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.218 y 60.767, respectivamente, representación que consta en Poder Especial que obra inserto al folio cuatro (04) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: LUZ DARI MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.021, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, con domicilio procesal en el Centro Comercial Doña María Gracia, piso 1, oficina 03, Mérida, representación que consta agregada a los autos.-------------------
II

Demandó la Coapoderada Judicial del cónyuge actor, ciudadano JORGE ENRIQUE PAREDES OZADO, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: LUZ DARI MARTINEZ GARCIA, identificada en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre del año 1995, acta Nº 171. De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y siete (7) años de edad respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que su mandante y cónyuge establecieron su domicilio conyugal en la población de Pueblo Llano, Urbanización Prados de María, casa s/n, frente a la Unidad Educativa Mariano Picón Salas, Estado Mérida, donde desde un principio vivieron en un ambiente lleno de amor, comprensión, respeto de ayuda mutua, de reciproco cumplimiento de los deberes conyugales y de pleno ejercicio de los derechos que impone el matrimonio, pero lamentablemente dicha armonía se fue deteriorando, debido a que la esposa de su mandante, ciudadana LUZ DARI MARTINEZ GARCIA, a mediados del mes de agosto del año 2002, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar abandonando a su cónyuge JORGE ENRIQUE PAREDES OZADO, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que la prenombrada cónyuge haya regresado al hogar, siendo esta situación insostenible, sin embargo su mandante en aras de conservar el hogar que constituyo con profundo amor, trato de hablar con ella para que depusiera su actitud y regresara al hogar, por intermedio de familiares y otras personas amigas, para hacerla entrar en razón a los que ella respondía que no quería a ese hombre, que no necesitaba de él para los gastos de la casa y de sus hijos, ya que ella trabajaba para cubrir dichos gastos, que lo odiaba, y por lo tanto no quería regresar jamás a esa casa, siendo negativos todos los esfuerzos para lograr tal objetivo. En cuanto al Régimen Familiar del la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE solicito se acuerde de la siguiente manera; la Patria Potestad de las prenombrados será ejercida por ambos progenitores, la guarda (hoy custodia) en vista de la inestabilidad emocional que presenta la madre, hasta llegar al punto de dejarlos solos en la casa de habitación familiar, solicito que la misma le sea concedida de manera provisional al padre de los mismos. Se fije obligación alimentaría (hoy obligación de manutención) en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales para cada uno de los niños, con un aumento de un cinco por ciento (5%) anual, mas dos (02) bonos especiales con un aumento de un cinco por ciento (5%) anual en los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para cada uno de ellos. Se fije un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) abierto, es decir, de manera discrecional, la madre podrá visitarlos, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de los mismos. Asimismo deja expresa constancia que en la unión conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes, tanto muebles, como inmuebles. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.----- Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordeno la citación personal de la demandada la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 08-02-2007, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado e inserto en el expediente al folio treinta y nueve (39); no compareciendo en el lapso señalado, se nombra Defensor Ad-Litem, abogada Angie Yulexci Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.292. Se ordenó emplazar el cónyuge para el primer acto conciliatorio. Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana Luz Dari Martínez García, no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si ni por medio de representante judicial, acudiendo al primer acto su Defensor Ad-Litem; estando presente el demandante Jorge Enrique Paredes Ozado, asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, ni estuvo presente su Defensora Ad Litem, abogada Angie Yulexci Ovalles, por lo que no se agrego escrito de contestación de la demanda. En fecha dos (02) de abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente reponer de oficio la causa al estado de designarle nuevo Defensor Ad Litem a la Demandada de autos, en consecuencia acuerda nombrar como Defensor Ad Litem a la Abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, a cual se acuerda notificarla mediante boleta, para que cumplidas las formalidades de Ley, con dicho auxiliar de justicia se entienda el segundo acto conciliatorio, la contestación de la demanda, y toda actuación que conlleva el presente procedimiento de divorcio ordinario, cuya defensa se requiera en el mejor ejercicio de dicho derecho y de los intereses de la representada judicial, asimismo se acordó notificar a la parte actora sobre la presente decisión y se declaro nulo lo actuado en el presente proceso desde el segundo acto conciliatorio. En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, se juramento la nueva Defensora Ad Litem. En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, tuvo lugar el segundo acto del proceso, verificándose la presencia de la parte actora asistida de su coapoderada, presente la Defensora Ad Litem de la parte demandada, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección, Abogada Yvonne Rangel Velásquez, en tal sentido la coapoderada de la parte demandante insistió en continuar con el procedimiento de Divorcio. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó la Defensora Ad Litem de la demandada, abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, y consigno escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil.-------------------
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día diecinueve (19) de septiembre del año 2008. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no compareció la parte actora ciudadano JORGE ENRIQUE PAREDES OZADO, presente sus apoderadas judiciales abogadas MARLENI RENDON PAREDES y MARIA YLBA VERGARA PAREDES, no estuvo presente la parte demandada ciudadana LUZ DARI MARTINEZ GARCIA, presente su Defensora Ad Litem abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, estuvo presente la Fiscal Novena Encargada de Protección del Niño y del Adolescente, abogada EDYLEIBA BALZA PEREZ. -----------------------------------------
La Coapoderada judicial de la parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, al igual que la Defensora Ad Litem de la demandada de autos, las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la ciudadana jueza ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y testifícales ofrecidas. Presentando las partes en su oportunidad legal sus conclusiones. -----------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN
III
La pretensión del cónyuge actor ciudadano Jorge Enrique Paredes Ozado consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana Luz Dari Martínez García, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.-----------------------------------------
La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, de la cónyuge demandada, a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia, de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral la coapoderada judicial del cónyuge demandante ciudadano Jorge Enrique Paredes Ozado, ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documental como testifical. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Ad Litem abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero quien expone: Promuevo en este acto el escrito de Contestación de la Demanda que obra al folio 77, mediante el cual manifesté al Tribunal que fue imposible la localización personal de la ciudadana Luz Dari Martínez García, sin embargo rechaza y contradice todo aquello que pueda perjudicar a su representada en la evacuación de pruebas.----------------------------------------------------
Incorporadas las pruebas documentales de la parte actora: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 2- Copias certificadas de las partidas de nacimiento, de OMITIR NOMBRES, y las testifícales ofrecidas en el presente juicio de divorcio se ordena la evacuación de los testigos ofrecido por la coapoderada del demandante ciudadanos: RAFAEL YOELMIS ESTRADA ANIS y JAVIER ENRIQUE SANTIAGO UZCATEGUI venezolanos mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-17.377.807 y 12.552.239 en su orden, domiciliado en Pueblo Llano, estado Mérida previo juramento de ley y no tener impedimento para estar en el presente juicio con distintas palabras pero conteste manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PAREDES OZADO y LUZ DARI MARTINEZ?. Que les consta que los esposos PAREDES MARTINEZ, vivían en la urbanización Prados de María en Pueblo Llano; en un ambiente familiar y de respeto mutuo cumpliendo con sus deberes conyugales. Al interrogatorio en particular del testigo ciudadano RAFAEL YOELMIS ESTRADA ANIS.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ DARI MARTINEZ abandono el hogar?: Respondió: Si una vez yo iba de viaje para Barinas y ella llevaba unas maletas unas cajas. Otra - ¿Diga el testigo si sabe y el consta que la ciudadana LUZ DARI no regreso mas a su hogar y se llevo sus pertenencias? Respondió: Si yo no la vi. más. Otra -¿ Diga el testigo si sabe y le consta que ella se fue del hogar y decía que no regresaría mas allí y que no quería saber mas nada de su esposo y de su familia?: Respondió: Una vez yo me la conseguí a ella en una farmacia y le pregunte por Jorge y me dijo que no querría saber nada de el. Es todo. Pregunta la Juez cuando fue la ultima vez que vio a la señora LUZ DARI. Respondió Fue cuando yo iba para Barinas aproximadamente en el 2002 como a los últimos de agosto. Y al señor Jorge Enrique Yo siempre lo veo porque el vive en el pueblo y yo trabajo por allá lo veo. El vive solo: Si respondió, bueno yo lo veo siempre así. Testigo que el tribunal valora su testimonio por que no entro en contradicción de acuerdo a lo narrado en libelo de demanda no fue tachado ni repreguntado todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Al interrogatorio del testigo JAVIER ENRIQUE SANTIAGO UZCATEGUI, ya identificado al realizado por la Coapoderada Judicial de la parte demandante ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al momento que contrajeron matrimonio civil los esposos Paredes Martínez vivían en un ambiente de cabal y reciproco cumplimiento de los deberes conyugales?: respondió: Si ellos desde el principios se veían bien y después al tiempo se veían desapartados dejados..- ¿Diga el testigo si sabe y el consta que la ciudadana LUZ DARI MARTINEZ GARCIA desde hace cuanto tiempo esta ciudadana abandono el hogar? Respondió: Aproximadamente hace 6 años más o menos en el mes de agosto. .-¿Diga el testigo si sabe y le consta que esta ciudadana se llevo todas sus pertenencias?: Respondió: Si ella se llevo todas sus pertenencias. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ DARI MARTINEZ GARCIA manifestaba a sus amigos que ya no quería la señor JORGE PAREDES?: respondió: Si ella lo decía porque yo la oía, que no quería a Jorge y que lo odiaba. Pregunta la Juez - ¿Cuando fue la ultima vez que vio a ciudadana LUZ DARI ; fue hace tiempo como tres años. Cuando usted dice que a usted le consta que ella abandono el hogar podría explicar: Bueno si porque ella a veces me lo decía a mi, por ahí, no teníamos mucha amistad pero decía que no quería vivir con el señor Paredes. ¿Cuando fue la última vez que la vio?: Por ahí a veces pero no con frecuencia. ¿Con quien vive?, No se con quien. Testigo que no incurrió en contradicción no fue impugnado ni tachado testimonio por lo que el tribunal le da valor probatorio. De conformidad con el artículo 508 del C.P.C. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, presentadas por la parte actora al respecto el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo que la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al la parte, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.------------------------------------------------------------------------------------------------.
La Defensora Ad Litem abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero promovió solo pruebas documentales consistente en escrito contentivo de la Contestación de la Demanda que obra al folio 77, mediante el cual manifesté al Tribunal que fue imposible la localización personal de la ciudadana Luz Dari Martínez García, sin embargo rechaza y contradice todo aquello que pueda perjudicar a su representada en la evacuación de pruebas. En relación al escrito contentivo de la contestación de la demanda Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.------------------------------------------
Habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, y no habiendo otra prueba que evacuar, las partes, presentan sus conclusiones orales. En primer lugar la Coapoderada judicial de la parte demandante, abogada YLBA VERGARA la presento en los siguientes términos oídas las pruebas testifícales nos damos cuenta que encuadran los dichos de los testigos con la causal que hemos invocados en el presente procedimiento de divorcio, como lo es abandono voluntario por parte de la ciudadana LUZ DARI MARTINEZ GARCIA, en su casa de habitación. Los testigos han manifestados que dicha ciudadana se alejo del hogar sin que hasta la presente se haya vuelto a ver en su casa y se puede verificar que los dichos de los testigos. Por lo que solicito se declare con lugar en su definitiva. la Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada LIVIA GUERRERO, En vista que no ha quedado muy claro de acuerdo a las declaraciones de los testigos el abandono de mi representada ciudadana LUZ DARI MARTINEZ, rechazo y contradigo en cada una de sus partes dicha declaración y en aras de procurar el bienestar de los niños y adolescentes que actualmente se encuentran viviendo con el señor JORGE ENRIQUE PAREDES OZADO, solicito respetuosamente ciudadana Juez que el régimen familiar en cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza sea ejercida por ambos progenitores, y que en el momento que aparezca la señora LUZ DARI ella pueda tener un contacto directo con sus hijos preservando siempre el derecho que tienen a ser atendidos por sus padres. En el derecho de palabra de la ciudadana la Fiscal Novena (€) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDYLEIBA BALZA PEREZ manifestó “esta representación fiscal no presenta ninguna objeción a la presente audiencia oral por cuanto la misma se a verificado con absoluta garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso. En cuanto a los derecho de los ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRE, el Ministerio Publico en atención a los acordado por este tribunal en su auto de admisión de la demanda que obra a los folios 14 y 15, y en virtud de lo expuesto por la adolescente OMITIR NOMBRE al folio 79 y por cuanto la parte demandante guardo silencio en sus conclusiones respecto al régimen de organización familiar y en consideración a su vez a lo solicitado por la defensora ad litem solicito que este tribunal en caso de considerar procedente la disolución del vinculo matrimonial debatida en este proceso acuerde a favor de los hermanos Paredes Martínez el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención que mejor convenga a sus intereses, y en relación a la custodia visto el dicho expresado al folio 78 por la adolescente, única prueba clara durante el proceso que indica al tribunal, quien ejerce directamente su custodia, pues acuerde la misma bajo la responsabilidad de quien así lo indica la adolescente, para con ello garantizarles sus derechos. Analizadas las actas y actos procesales el tribunal observa que la parte demandada ciudadana LUZ DARI MARTINEZ GARCIA no acudió a ningún acto del proceso por lo que se confirma lo dicho por los testigos presentados por la parte actora lo que trae al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la madre demandada ciudadana LUZ DARI MARTINEZ GARCIA, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposo e hijos; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; aunado a lo manifestado por la defensora ad litem y la adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda.-----------------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE PAREDES OZADO, antes identificado, en contra de la ciudadana LUZ DARI MARTINEZ GARCIA, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre del año 1995, acta Nº 171. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRE, quedaran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza, y quedaran bajo la custodia del padre ciudadano JORGE ENRIQUE PAREDES OZADO, quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio de la adolescente y el niño en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales y dos bonos complementarios para los meses de julio y diciembre de cada año en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) cada uno, dichas cantidades deberán serán depositadas en la cuenta de ahorro que el padre debe aperturar. Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al incremento salarial del madre de un diez por ciento (10%). Igualmente deben compartir los gastos extraordinarios que se originen por medico, medicina, ropa y calzado así, como los gastos escolares. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para la madre ciudadana LUZ DARI MARTINEZ OZADO para que pueda compartir con sus hijos y estrechar lazos materno filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés de la adolescente y niño de autos quienes tienen derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.-------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.





EXP. Nº 15682
GYJ / asim.-