REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.- KATIUSKA CASTRO MALPICA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.435.645, domiciliada en Sector Bisum, Santo Domingo, Nº 1, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.---------------------------------------------------
B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA.-JOSE DUGLAS GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.657.953, domiciliado en Calle Moruno, vereda Juan González, Nº 5, Santo Domingo, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 02 de mayo de 2008, la cual obra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14/03/2008, se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: KATIUSKA CASTRO MALPICA, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez Nº 01, en fecha 05/08/2005, Expediente Nº 12184. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JOSE DUGLAS GONZALEZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 12/06/2008 concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 25/06/2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente procedimiento para el trigésimo día calendario consecutivos contados a partir del presente auto. En estos términos esta planteada la controversia.-
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: KATIUSKA CASTRO MALPICA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante Sentencia del expediente 12184 de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 015 de agosto de 2005, en la cual se fijo una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 150.000,00) mensuales, a la fecha CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 150,00) y dos bonos especiales escolar y navideño por igual suma cada uno de ellos, los cuales debía el padre pagar en los meses de agosto y diciembre, sumas que debían ser aumentadas anualmente conforme a los índices de inflación que estableciera el Banco Central de Venezuela. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano JOSE DUGLAS GONZALEZ SANCHEZ, nunca cumplió con la obligación fijada, salvo con la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) que en alguna oportunidad le entrego, acumulando a la fecha del acta, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.350,00), sin incluir el ajuste anual ni el calculo de intereses de mora, señala la solicitante que necesita la ayuda del progenitor de su hija para poder atender adecuadamente las necesidades de la misma, en especial la salud, ya que esta tiene problemas de salud aún no determinados con exactitud, pero que implican compromiso del lenguaje, extremidades inferiores y dificultades visuales, probablemente encelopatía hipóxica, requiriendo terapias y tratamientos costosos, que ella no ha podido realizar por falta de recursos, ya que su ingreso como camarera es exiguo y ni siquiera le permite tener residencia independiente de su familia, por lo que se encuentra viviendo en la casa materna, indica que el progenitor tiene ingresos suficientes para aportar a su hija el monto convenido, ya que se desempeña como agricultor obteniendo ingresos considerables con cada cosecha, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE DUGLAS GONZALEZ SANCHEZ para que convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la Obligación de Manutención Judicialmente establecida, en sentencia del expediente 12184, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal.------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado, ciudadano JOSE DUGLAS GONZALEZ SANCHEZ, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JOSE DUGLAS GONZALEZ SANCHEZ, ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez Nº 01, en fecha 05/08/2005, Expediente Nº 12184, en la cual se estableció en cuanto a la obligación de manutención que el padre, ciudadano JOSE DUGLAS GONZALEZ SANCHEZ, suministraría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, así mismo suministraría dos bonos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, adicionales a la prefijada obligación de manutención, para cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre y gastos extras en el mes de diciembre de cada año, los montos a pagar establecidos como obligación de manutención ordinaria así como adicionales, serían ajustados y aumentados, automática y proporcionalmente tomando como referencia los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela. Dichas cantidades serían entregadas a la ciudadana KATIUSKA CASTRO MALPICA, madre de la niña en dos partes: la primera dentro de los primeros cinco días y la segunda dentro de los quince y veinte de cada mes, a partir del mes de junio del año 2005.--------------------------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.--
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. 1.-Partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio tres (3) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. 2.- Acta N° 462, suscrita por la parte actora ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el adolescente y la familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal la valora en su contenido, por cuanto fue realizada ante funcionario público competente. 3.- Copia certificada del Convenimiento homologado en fecha 05/08/2005, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza N° 01, Exp. N° 12184, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. 4.- copia simple de constancia de residencia emitida por la Prefectura Civil de Cardenal Quintero, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- copia fotostática de Informe médico, facturas y referencia médica, insertos al folio 9 y 10 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Facturas 0469, 0469, no le atribuye valor probatorio, por cuanto se evidencia que es la misma factura, con diferente descripción de útiles y diferentes montos. 7.- Recibos emitidos por Taxi Tours Santo Domingo y el recibo singado con el número 10, insertos a los folios 12 y 13 del presente expediente, el Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Facturas insertas a los folios 12 y 13 del presente expediente, el Tribunal las toma como indicios de que la madre incurre en gastos de medicina para su hija. 9.- Declaración jurada inserta al folio 14 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Katiuska Castro Malpica, inserta al folio 15 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda lo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) cada una. Desde el mes de enero hasta el mes de agosto del año 2006 ambos inclusive, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00) cada una. Desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre del año 2006 ambos inclusive, a razón de ciento setenta y tres bolívares con cero un céntimos (Bs.173, 01) cada una. Desde el mes de enero hasta el mes de agosto del año 2007 ambos inclusive, a razón de ciento setenta y tres bolívares con cero un céntimos (Bs.173, 01) cada una. Desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre del año 2007 ambos inclusive, a razón de ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 199,40) cada una. Desde el mes de enero hasta el mes de marzo del año 2008 ambos inclusive, a razón de ciento setenta y tres bolívares con cero un céntimos (Bs.173, 01) cada una. Así mismo, observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 30/09/2008, fecha de la Sentencia han transcurrido los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2008 ambos inclusive, a razón de ciento setenta y tres bolívares con cero un céntimos (Bs.173, 01) cada una y el mes de septiembre que transcurre a razón de doscientos veintisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 227,66) cada una, por lo que la obligación de manutención correspondiente a estos seis (06) meses se computa al monto adeudado, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la parte actora. Así mismo, ha quedado demostrado que el padre obligado adeuda los bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre del año 2005, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) cada uno; los bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre del año 2006, a razón de ciento setenta y tres bolívares con cero un céntimos (Bs.173,01) cada uno; los bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre del año 2007, a razón de ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 199,40) cada uno y el bono del mes de septiembre del presente año, a razón de doscientos veintisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.227,66), más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda por concepto de obligación de manutención y bonos especiales vencidos y no pagadas, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.541,40), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, que ascienden a la cantidad SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.728,42), para un TOTAL ADEUDADO DE OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.269,82), que el padre debe cancelar en beneficio de la niña de autos. Así se declara.----------------------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de treinta y seis (36) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más siete (07) bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 y el bono correspondiente al mes de septiembre del año 2008, vencidos y no pagados, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara.-------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 374, 377, 379, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: KATIUSKA CASTRO MALPICA, ya identificada, contra el ciudadano: JOSE DUGLAS GONZALEZ SANCHEZ, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.269,82), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de manutención, vencidas y no pagadas la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.268,92), más la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.272,48) por concepto de bonos especiales vencidos y no pagados, más la cantidad SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.728,42), por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida por las partes, tal como consta en el Convenimiento Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 05/08/2005, Juez N° 01, Expediente Nº 12184. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes. ----------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 18705
MIRdeE / asim
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