REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE TRINIDAD ROJAS y MARIA EMILIA MORA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Médico y Educadora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.199.410 y V-11.461.016, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Santa Mónica, Bloque 2, Edificio 02, piso 3, apartamento 03-07, Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Urbanización John Kennedy, bloque 10, primer piso, apartamento Nº 23, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OMAR DIAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 72.248 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada manuscrita del Acta de Matrimonio, expedida por la Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el N° 218, Año: 1.991. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 129 y 419, años 1.992 y 1.993. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos JOSE TRINIDAD ROJAS y MARIA EMILIA MORA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Bucares, Torre “A”, primer piso, apartamento 01-04, El Chamita, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que en sus comienzos la relación matrimonial se desenvolvió perfectamente, todo dentro del campo de la armonía y comprensión, pero por causas que no son dignas de mencionar se separaron de hecho el día quince (15) de enero del año 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años de permanecer separados de hecho; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, se fomentaron dos bienes, cuya partición se hará una vez disuelto el vínculo matrimonial a través de sentencia definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE TRINIDAD ROJAS y MARIA EMILIA MORA RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos Noventa y Uno (16-08-1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 218. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de las adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas adolescentes, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre las adolescentes antes referidas, la ejercerá la madre ciudadana MARIA EMILIA MORA RODRIGUEZ, de conformidad con los artículo 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE TRINIDAD ROJAS, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, comprometiéndose y obligándose a favor de sus hijas a entregarlos a la madre ciudadana MARIA EMILIA MORA RODRIGUEZ. Así mismo, cancelará a favor de sus hijas dos Bonos Especiales, uno para ser cancelado en fecha 15 de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420,00) y otro para ser pagado en fecha 15 de agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420,00) cuya obligación alimentaría tendrá un aumento del 20% sobre la mensualidad establecida e igualmente sobre los bonos especiales. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de las adolescentes OMITIR NOMBRES, han convenido que se establecerá abierto, por lo que su padre podrá visitarlas cuando así lo estime conveniente; siempre y cuando lo haga dentro de la mejor compostura, moralidad, buenas costumbres y sin interrumpir las horas de descanso, ni la actividad escolar de las adolescentes, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al permiso para viajar se observará lo previsto en la Ley. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/19719.