REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: KARINA DEL VALLE MORENO ABREU y JOSE ALEXANDER GARCÍA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.064.505 y V-11.468.791, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Río Alto, casa Nº 37, Sector La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización La Pedregosa, calle 3 Uribante, casa Nº 61, Quinta Delia, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, con Oficinas en el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5 Esquina Calle 25, Piso 1, Oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 245, Año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 328, correspondiente al año 1994. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 90, correspondiente al año 2002. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de julio del año mil novecientos noventa y tres (23-07-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02)) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Río Alto, Casa Nº 37, Sector La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso comentar, cada uno de los cónyuges decidieron en fecha 18 de marzo del 2002 establecer domicilios diferentes, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En lo que respecta a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal serán liquidados y adjudicados posteriormente por ante el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: KARINA DEL VALLE MORENO ABREU y JOSE ALEXANDER GARCÍA OSORIO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de julio del año mil novecientos noventa y tres (23-07-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 245. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el niño OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana KARINA DEL VALLE MORENO ABREU. TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Obligación de Manutención, el padre JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO, se compromete a pagar para sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que será depositada los tres (03) primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente Nº 01050298551298031702 del Banco Mercantil, a nombre de la madre KARINA DEL VALLE MORENO ABREU, con un incremento anual de un veinte por ciento (20%) de acuerdo a las exigencias y necesidades de los hijos, quedando entendido y expresamente convenido que el padre extenderá el Régimen de Manutención hasta los 25 años si los hijos están cursando estudios. Además se conviene en fijar dos (02) Bonos Especiales, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, como Bono Escolar y Navideño, igualmente dichos bonos tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicinas, transporte escolar u otros gastos ordinarios y extraordinarios, gastos de colegio (inscripción y mensualidades) y útiles escolares serán compartidos por partes iguales entre ambos padres, todo de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el siguiente: El padre JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO podrá visitar a los hijos en cualquier momento (Régimen Abierto), siempre que se encuentre en la ciudad, tomando en consideración que dichas visitas no interrumpa su educación, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de los mismos. Además los hijos podrán disfrutar el periodo vacacional durante quince (15) días con el padre y luego con la madre y/o en forma alterna. De igual manera si alguno de los padres desea viajará con los hijos al extranjero de paseo o vacaciones, deberá obtener la autorización del otro progenitor, sin que ninguno se oponga sin causa justificable. El día de la madre, lo pasarán con la madre y el día del padre lo pasarán con el padre, independientemente de a quien le corresponda compartir ese fin de semana, todo de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19636.