REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN ARAUJO CALDERON y RICHARD ENRIQUE TREJO DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados la primera en un inmueble anexo de la casa de habitación Nº 12, vereda 12 de la Urbanización Humboldt, Mérida, Estado Mérida y el segundo en la casa de habitación Nº 12, vereda 12 de la Urbanización Humboldt, Mérida, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.983.261 y V-14.268.521, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AIDA C. QUINTERO DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.057, con domicilio procesal en la calle 23 entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, entrada B, Oficina 1-13, Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.767.724 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 58, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 133, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete de diciembre del año dos mil (07-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01)) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Humboldt, vereda 12, anexo a la casa Nº 12, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que a partir del día 15 de diciembre del año 2002 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes e independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión adquirieron para la sociedad conyugal solo los bienes muebles y demás enseres propios del hogar, por lo tanto no tienen que liquidar por comunidad de gananciales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN ARAUJO CALDERON y RICHARD ENRIQUE TREJO DURAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de diciembre del año dos mil (07-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN ARAUJO CALDERON. TERCERO: El padre se compromete a pasar mensualmente como Obligación de Manutención para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, tal y como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho. Obligación de Manutención que se ajustará de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente hará entrega de un BONO ESPECIAL de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para su hija en los meses de Agosto y Diciembre que se incrementará de la misma forma que la Obligación de Manutención. Así mismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc, para lo cual acuerdan que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos acordados, serán depositados por el padre, ciudadano RICHARD ENRIQUE TREJO DURAN como lo ha venido haciendo en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0298-550298-12238-3 del Banco Mercantil Banco Universal. CUARTO: En cuanto a las vacaciones, paseos etc, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, es decir, que el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita, tomando en consideración lo más conveniente a la edad y bienestar de la misma, todo de conformidad con los Artículos 385 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19639.