REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000400

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ANDRES PIÑA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.173.376, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
HECTOR SAID MARQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.271.

PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, EXTENSION MERIDA.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES PIÑA VIELMA, a través del Abg. HECTOR SAID MARQUEZ MARQUEZ, la cual fue consignada en fecha 05 de agosto de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ésta Juzgadora para decidir sobre su admisibilidad o no, observa:

Que en fecha 07 de agosto del 2008 previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos el requisito establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1° Si se demanda a una persona jurídica indicar los datos relativos a su creación o registro y el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 2º Detallar en forma pormenorizada el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, el cual debe encontrarse en el texto íntegro del escrito libelar, por cuanto debe bastarse por si mismo, incluyendo todos los salarios devengados en el período de la prestación del servicio. 3º Indicar la operación aritmética utilizada en cada uno de los conceptos demandados. 4º Señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto despido alegado. 5º Indicar las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de vacaciones. 6º Indicar el capital social en caso de demandar a una persona jurídica. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 24 de septiembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora voluntariamente consignó presunto escrito de subsanación. El alguacil de esta Coordinación ciudadano BETTY GUTIERREZ deja constancia de la notificación de la parte actora, tal y como consta al folio 34.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la misma, este tribunal se percata que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
De tal manera, que en lo que respecta al numeral Segundo del despacho saneador ordenado detallar en forma pormenorizada el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, el cual debe encontrarse en el texto íntegro del escrito libelar, por cuanto debe bastarse por si mismo, incluyendo todos los salarios devengados en el período de la prestación del servicio este tribunal observa que el mismo señala:
“… es la cancelación de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos generados en la relación laboral. Con inclusión de los sueldos devengados en el periodo de la prestación de servicio de la siguiente manera: del treinta ( 30 ) de octubre de 2004 al treinta y uno ( 31 ) de diciembre del mismo año, devengaba un salario de CIENTO SESETA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bsf 160,00) . En el 2005, es decir, de enero a diciembre devengaba un salario de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF 220,00 ). En el año 2006 y 2007 devengaba un salario de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 300,00)”

En cuanto al Tercer Numeral, indicar la operación aritmética utilizada en cada uno de los conceptos demandados, el actor expuso: la operación aritmética utilizada para el cálculo es la sugerida por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108 y 125…” los cuales están bien identificados en el anexo “B” consignado en el libelo de la demanda.
En cuanto al Numeral cuarto, señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto despido alegado, subsana en la forma siguiente: … en virtud del que el salario no había sido depositado, se dirigió a la Oficina de personal y se le informa que en fecha 06 DE MAYO DE 2.008 la empresa de marras había prescindido de sus servicios…” Las circunstancias están explicitas en el contenido del párrafo citado”
En cuanto, al quinto numeral, el apoderado actor señala que las vacaciones no le fueron canceladas no refiriéndose a ninguna otra circunstancias de hecho o razones.
Finalmente, en el numeral sexto, en la cual se le solicita que Indica que el capital social en caso de demandar a una persona jurídica, el mismo señalo que la demandada no tiene registro en la ciudad de Mérida y sería muy oneroso sufragar los gastos que se requieren para buscar por el territorio nacional en donde tiene sus extensiones y verificar el capital social de la misma.
Como se observa, no se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, además de resultar contradictorio lo señalado en el alegado del desconocimiento del capital social de la persona jurídica, por cuanto el mismo debe constar en el Documento constitutivo de la demandada, tampoco indica que la vacaciones fueron disfrutas sólo señala que no fueron canceladas, o que si hubo un pacto entre el empleador y el empleado, ni el periodo que debió haberlas disfrutado, en atención a las operaciones aritméticas no se sabe a ciencia cierta y veraz de donde obtuvo para el cálculo de la Prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, ni señala en forma detallada las circunstancias de modo y lugar del presunto despido injustificado en el libelo de la demanda, por lo que mal podría tener esta juzgadora como subsanado los numerales anteriormente señalados a excepción del primero, con lo cual se evidencia que no dio cumplimiento al despacho saneador ordenado. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO


LA SECRETARIA,


NORELIS CARRILLO ESCALONA DE FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria