REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LH21-L-2003-000038



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



PARTE DEMANDANTE:
JOSE ARTURO PAREDES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.748, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26015.

PARTE DEMANDADA: HERLES ANTONIO PERNIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.425, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ORLANDO JOSE ORTIZ y JESUS G. HERNANDEZ M, venezolanos, mayor de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43329 y 56423, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa concretamente que en fecha 28 de junio de 2008 se suspendió la causa por cuanto el demandante el ciudadano JOSE ARTURO PAREDES DAVILA, falleció según consta de la Partida de Defunción consignada, en autos por la parte demandada, de conformidad con el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil aplicándose analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de Julio de 2007 mediante escrito la ciudadana MARIA EFIGENIA REINOZA VALERO, informa al Tribunal su condición de viuda y heredera, según obra a los folios 397 y 398 del expediente. Ahora bien, de forma oficiosa pasa esta jurisdiciente a pronunciarse sobre lo siguiente:
Considera oportuno señalar lo que es la Figura de la Perención y en los casos en que procede, la misma se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ambos artículos el significado es el mismo, es decir, se entiende por PERENCION: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y por su parte el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de igual manera establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.
Ahora bien, al observar los artículos a los que se ha hecho referencia las dos disposiciones establecen que para que opere dicha figura procesal la falta de impulso debe ser imputable a las parte, y que tal inactividad lleve al juzgador a presumir la falta de Interés para que la misma continúe su curso, hechas estas acotaciones considera quien aquí decide que se hace necesario determinar los momentos en que la parte actora intervino en el proceso y si esta bajo los presupuestos en que pueda declararse la perención tal como lo señala el solicitante y en tal sentido es necesario analizar lo siguiente: En fecha: 28 de julio del año 2007 fecha de la última actuación de la parte actora se observa que ciertamente la última actuación tal como se desprende de las actas que es muy cierto que consignaron la partida de defunción, la de matrimonio y la de nacimiento de una hija, por lo que hubo un impulso al solicitar la continuidad del proceso, no es menos cierto que desde esa fecha hasta el momento hasta la presente 30 de septiembre de 2008, han transcurrido un lapso excesivo de un año, en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

DISPOSITIVA:

En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por JOSE ARTURO PAREDES DAVILA contra HERLES ANTNIO PERNIA QUINTERO.
COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del Mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,

EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las boletas a las partes y se expidió las copia para su archivo.

SRIA.