REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000370

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

PARTE ACTORA:
DAYANA VIRGINIA PINO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.753.729.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952
PARTE DEMANDADA:
ONESIMO ROSALES MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.440, de este domicilio.
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales y otro conceptos laborales

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2008, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora DAYANA VIRGINIA PINO ANGULO debidamente asistida por la Abg. ANA ALICIA LEAL MORENO, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexo el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: ONESIMO ROSALES MONTILVA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 19 de octubre de 2.007.
• Que el servicio prestado fue de encargada de un negocio de venta de pollos.
• Que el salario devengado fue de Bs. 614,79 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 12 de mayo de 2.008.
• Que el motivo de finalización de la relación de trabajo fue un dispido injustificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El salario base es la cantidad de 20,49 + alícuotas de bono vacacional = 0,40 + alícuota de utilidades = 0,85 = 21,75
Le corresponden por concepto de antigüedad 45 días los que multiplicados por Bs. 21,75 diarios de salario integral cada uno, totalizan la cantidad de Bs. F 978,54
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,5 días a razón de Bs. 20,49 para un total de de Bs. F. 153,68.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,48 días a razón de Bs. 20,40 para un total de de Bs. F. 71,31.
CUARTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas 7,5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a razón de Bs. 20,49 para un total de de Bs. F. 153,68.
QUINTO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica le corresponden 30 días a razón de Bs. F. 21,75 para un total de Bs. F. 652,32.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica le corresponden 30 días a razón de Bs. F. 20,49 para un total de Bs. F. 614,70.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad detrás DOS MIL SEISCIENTOS TEINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.634,05) deberá pagar a la demandante DAYANA VIRGINIA PINO ANGULO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la ciudadana: DAYANA VIRGINIA PINO ANGULO.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano: ONESIMO ROSALES MONTILVA a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TEINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.634,05) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral es decir 19 de febrero de 2.008, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 12 de mayo de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-----------

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA,


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ