REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de Septiembre de 2008
198º-149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000190
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JORLAN JOSE VELAZQUEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-18.310.584, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERINIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ y RONALD EDUARDO CALDERON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.952.121, 10.725.480, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403 y 14.204.472 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464 respectivamente, en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida y, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GOLDEM TEAM CONSULTORES, C.A.,domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 26-A, representada por su Gerente ciudadano OVIDIO MANSILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.519.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVES GALUE MENDOZA y ELOISA ANGULO DE GALUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.775.813 y 8.000.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.477 y 28.154, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 24 de septiembre de 2008, la audiencia oral y pública de juicio, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, en fecha 15 de mayo de 2007, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa Goldem Team Consultores, C.A., para prestar servicios personales como Operador (RAC) Representante de Atención al Cliente en el asterisco *611 de la Telefonía Celular Movilnet, faena o jornada que cumplía de domingo a lunes, con un día libre a la semana en horario de 1:15 pm. a 7:15 pm.
Que, devengó como salario desde el 15-05-2007 al 13-02-2008, la cantidad de Bs. 726,08 mensuales. Que, dicho contrato tenía término en fecha 15 de agosto de 2007, vencido este contrato fue prorrogado del 16 de agosto de 2007 al 16 de septiembre de 2007, y del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2007, continuó laborando y en enero suscribió un último contrato laboral con la empresa que establecía un período comprendido desde el 16 de agosto de 2007 al 16 de julio de 2008, alegando la empresa que este último anulaba los anteriores, sin embargo, la realidad de los hechos es que laboró de forma continua e ininterrumpida desde el 15 de mayo de 2007 hasta el día 13 de febrero de 2008, en virtud de haber sido objeto de una rescisión del contrato por parte de la empresa, ya que en fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano Jorlan Velazquez recibió una llamada telefónica de la secretaria de la empresa contratista Goldem Team Consultores, C.A., para que se presentara antes de ingresar a trabajar en la oficina (Call Center) del ciudadano José Quintero, en su condición de Gerente de Operaciones y, allí le informan que según instrucciones de este último a través de un correo electrónico debía ser desincorporado del sistema y que se le prohibía su ingreso a su sitio de trabajo.
Que, reclama prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades e indemnización por rescisión de contrato del período comprendido del 13 de febrero de 2008 al 16 de julio de 2008.
Que, todos los conceptos reclamados y demandados hacen la sumatoria total de Bs. 5.139,02.
PARTE ACCIONADA
Conviene que el actor inició la relación de trabajo en fecha 15 de mayo de 2007. Así mismo, conviene que suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado, para prestar el accionante servicios personales como Operador (RAC) representante de atención al cliente, según lo estipulado en la cláusula primera, supeditado a la vigencia y duración del contrato de la empresa con su cliente.
Conviene en que el actor cumplió jornada de domingo a lunes, con un día libre a la semana.
Niega, rechaza y contradice que el actor devengó como salario desde el 15 de mayo de 2007 al 13 de febrero de 2008, la cantidad de Bs. 726,08 mensuales, pues de conformidad a lo pautado en el contrato cláusula séptima el contratado recibió como prestación por sus servicios la cantidad de Bs. 614,79, es decir, el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, es decir, que el actor devengó desde el 15 de mayo de 2007 al 29 de febrero de 2008, la cantidad de Bs. 614,79.
Que, conviene que el contrato tenía término en fecha 15 de agosto de 2007.
Que, niega, rechaza y contradice, que vencido el contrato fue prorrogado del 16 de agosto de 2007 al 16 de diciembre de 2007, y del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2007, continuó laborando y en enero suscribió un último contrato laboral con la empresa que establecía un período comprendido desde el 16 de agosto de 2007 al 16 de julio de 2007.
Que, niega, rechaza y contradice que haya alegado que este último contrato anulaba los anteriores, pues el actor suscribió un contrato que cubrió un lapso desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 16 de julio de 2008.
Conviene que el actor laboró de forma continua.
Que, niega, rechaza y contradice que el actor fuera informado que según instrucciones del ciudadano José Quintero, a través de un correo electrónico debía ser desincorporado del sistema. Que, la empresa no tenía conocimiento de la razón por la cual el actor no se presentó a trabajar, al punto que le fue depositado en la cuenta nómina el mes de febrero de 2008, aún con las inasistencias del actor y por cuanto no se presentó sino a cobrar sus prestaciones le entregó lo correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que, no le adeuda al trabajador cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un tiempo de servicio prestado durante 8 meses y 28 días, pues el actor recibió liquidación por la cantidad de Bs. 1.844,40.
Que, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido objeto de rescisión del contrato por parte de la empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es el actor quien incumplió.
Que, al actor ya le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales en fecha oportuna y mediante cheque emitido contra el Banco Mercantil, identificado con el Nº 54020991, perteneciente a la cuenta corriente número 01050131831131086953.
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.)
Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• La fecha de ingreso del trabajador, que suscribió un contrato a tiempo determinado, el oficio desempeñado y la jornada de trabajo.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• El salario devengado por el trabajador.
• Si el trabajador fue retirado de su empleo o, se retiró del mismo, a los fines de establecer la procedencia del reclamo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los conceptos reclamados, en virtud de que la demandada alega el pago de liquidación de prestaciones sociales.
En este orden, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I) TESTIMONIALES.
Solicita al Tribunal oír la declaración de los ciudadanos JACKSON ALEJANDRO GONZALEZ ROSALES, EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS y WILSON GAMALIEL D`JESUS CALDERON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.456.332, V-17.662.275 y V-17.129.452 respectivamente y, domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida.
El día de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS y WILSON y JACKSON ALEJANDRO GONZALEZ ROSALES. Ambos deponentes indicaron que trabajaron para la demandada, que el día 14 de de febrero de 2008 pasaron por la sede de la demandada y observaron al demandante y a un grupo de cuatro personas en las afueras de la empresa. El primer testigo conoce que no los dejaban entrar por cuanto el demandante se le comunicó y, el segundo testigo tuvo tal conocimiento por cuanto el primer declarante se lo indicó.
En virtud de que ambos testigos son referenciales, se desestima su valor probatorio se conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El ciudadano WILSON GAMALIEL D`JESUS CALDERON, no acudió a la evacuación de las pruebas, quedando en consecuencia desestimado su valor probatorio. Así se decide.
II) DOCUMENTALES.
1.- Valor y mérito, de los comprobantes de pago de salarios de los periodos comprendidos 1) de fecha 31-05-2007, signado con el Nº 18552 y 2) de fecha 29-02-2008, signado con el Nº 27573; con membrete de la empresa Golden Team, a los fines de demostrar la tercera prórroga de su contrato, es decir, que después de vencido el segundo contrato del 16-12-2007 continuó prestando sus servicios a la empresa.
Obran en los folios 25 y 26. No fueron impugnados, desconocidos o tachados. Son demostrativos del salario percibido por el actor, en el período indicado en cada uno de ellos. Así se establece.
2.- Valor y mérito de la copia simple de la liquidación realizada en fecha 22 de abril de 2008, de cuyo texto se desprende que el trabajador recibe por haber culminado su contrato, en fecha 29 de febrero de 2008, por un monto de Bs. 1.844,40. A los fines de probar que la empresa pretendió simular una culminación de contrato, cuando lo que en realidad sucedió fue que la empresa rescindió el 13 de febrero de 2008, el último contrato que duraba hasta el 16-07-2008.
Consta agregada en los folios 28 y 29. No fue atacado su valor probatorio y, fue promovido por ambas partes. Es demostrativo del salario percibido por el actor y, del adelanto de prestaciones sociales por parte de la demandada al actor. Así se decide.
3.- Valor y mérito de los Contratos de Trabajo, de los periodos del 15-05-2007 al 15-08-2007, en original y, en copia del 16-08-2007 al 16-12-2007.
Obran en los folios 31 al 36.
El documento inserto en el folio 31 y 32 no fue atacado su valor probatorio. Es demostrativo de la relación laboral pactada desde el día 15 de mayo de 2007 al 15 de agosto de 2007. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandada impugnó el contrato obrante en los folios 33 al 36, alegando que no es el estilo de los contratos de su representada, ni es la firma de quien la representa.
Este Tribunal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valor probatorio. Así se decide.
III) EXHIBICIÓN.
Solicita se intime al ciudadano OVIDIO MANSILLA, en su carácter de Gerente de la empresa GOLDEN TEAM, para que exhiba los originales de los siguientes documentos:
1- Nóminas del personal de la empresa desde el 15-05-2007 al 29-02-2008;
2- Comprobantes de pago de salario originales del ciudadano JORLAN JOSE VELAZQUEZ DIAZ, desde el 15-05-2007 al 29-02-2008.
3- Contrato de Trabajo del periodo 16 de agosto de 2007 al 16 de julio 2008, suscrito por la empresa Goldem Team.
El día de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada sólo exhibió y consignó copia del contrato de trabajo, suscrito entre las partes durante el período del 16 de agosto de 2007 al 16 de julio 2008. En consecuencia, se aprecia su valor probatorio. Así de decide.
Ahora bien, no obstante que la parte accionada no exhibió los documentos indicados en los particulares 1 y 2, no puede este Tribunal conferir ningún dato cierto, por cuanto la parte promovente de la prueba de exhibición no indicó de manera precisa los datos que, en caso de negativa de exhibirlos por parte de la contraria, se tendrían como ciertos. En consecuencia, se desestima tal prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
I) DOCUMENTALES.
1.- Valor y mérito de los contratos de trabajo por un tiempo determinado, suscritos por la empresa demandada y el ciudadano JORLAN JOSE VELAZQUEZ DIAZ, donde se establece que el trabajador ingresó a prestar sus servicios a tiempo determinado, el primero suscrito en fecha 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007, fecha en que venció su primer contrato y otro de fecha 16 de agosto de 2007 con fecha de vencimiento el 16 de julio de 2008, según lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato. Con ello se demuestra que el demandante ingresó el 15 de mayo de 2007 a trabajar y su fecha de egreso fue el 29 de febrero de 2008, las condiciones de trabajo, el horario, los salarios y las utilidades pactadas.
Se encuentran agregados en el expediente en los folios 39 y 40 y, 42 y 43 el contrato celebrado entre las partes de fecha 15 de mayo de 2007 al 15 de agosto de 2007. No fue impugnado, desconocido o tachado. Fue promovido por ambas partes y, es demostrativo de la relación laboral por el tiempo indicado. Así se decide.
No se encuentra en los documentos promovidos como medios de prueba, el contrato alegado de fecha 16 de agosto de 2007, con fecha de vencimiento el 16 de julio de 2008. Sin embargo, ya este Tribunal se pronunció en relación a este contrato, concretamente en la prueba de exhibición promovida por el trabajador.
2.- Valor y mérito de la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor por la cantidad de Bs. 1.844,40, en lo que se incluía la antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
Agregado en el folio 41 del expediente. No fue atacado en la evacuación de las pruebas. Tiene valor probatorio como demostrativo de que la parte accionante, recibió la cantidad de Bs. 1.844,40 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
3.- Valor y mérito del libelo de la demanda, que indica: “… recibió una llamada telefónica de la secretaria de la Empresa contratista Goldem Team Consultores C. A., para que se presentara antes de ingresar a trabajar a la oficina (CALL CENTER) del ciudadano JOSE QUINTERO, en su condición de Gerente de Operaciones, y allí le informan que según instrucciones del señor José Quintero a través de un correo electrónico debía ser desincorporado del sistema y se me prohibía mi ingreso a mi sitio. Y fue así como le rescinden el contrato laboral…” Con esta prueba queda demostrado que al actor no le fue rescindido el contrato, pues como él mismo indica, no regresó a su sitio de trabajo.
Dicho alegato no fue admitido por el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por cuanto el mismo no constituye elemento probatorio alguno.
II) INFORMES.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie:
1.- Al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre los depósitos efectuados por la empresa GOLDEN TEAM CONSULTORES, C.A., en la cuenta nómina identificada con el número ___________ a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor JORLAN JOSE VELAZQUEZ DIAZ.
En relación al informe solicitado en el numeral 1, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por cuanto el mismo, tal como se evidencia del texto del escrito de promoción, no indica los datos de la cuenta sobre la cual se ha de solicitar dicha información.
2.- Al Banco Mercantil, a los fines de que informe, si el actor JORLAN JOSE VELAZQUEZ DIAZ, cobró un cheque emitido a su favor, contra la cuenta corriente número 0105-0131-83-1131086953, por el monto de Bs. 1.844,40 identificado con el Nº 54020991.
A los folios 68 al 71 consta la respuesta del Banco Mercantil de la prueba de informes solicitada.
No fue impugnada, desconocida o tachada e ilustra al Tribunal que el ciudadano demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.844,40, mediante cheque Nº. 54020991, de fecha 16/04/2008, el cual fue hecho efectivo el día 23/04/2008. Así se decide.
IV
MOTIVA
Vistas las actas procesales, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Configura hecho controvertido en el presente asunto el salario devengado por el actor, en virtud de que existe discrepancia entre los alegatos del libelo y de la contestación de la demanda. De todas las documentales consignadas en el expediente, se desprende que el ciudadano Jorlan José Velázquez Díaz devengó la cantidad de Bs. 614,79 mensuales. En tal virtud, será dicho salario mensual el tomado por este Tribunal a los fines de efectuar los cálculos respectivos. Así de establece.
En cuanto al reclamo efectuado por el trabajador de la indemnización que prevé el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada sólo adujo que el actor era el que había incumplido, sin fundamentar con los elementos del proceso tal hecho. En consecuencia, resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios tipificada en el artículo 110 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los restantes conceptos demandados, ha quedado probado que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.844,40 por concepto de prestaciones sociales, los cuales serán deducidos de la cantidad total de la operación aritmética que verificará este Tribunal, con el fin de establecer la cantidad que le corresponde pagar a la demandada. Así se establece.
Finalmente, en virtud de que existe divergencia en las actas procesales en relación a la fecha de culminación de la relación laboral y, con el fin de dilucidarla, la Juez que preside este Tribunal tomó la Declaración de Parte al ciudadano Jorlan José Velázquez, quien indicó al Tribunal que laboró hasta el día 13 de febrero de 2008. En virtud de lo expuesto, será esta última la fecha que será tomada para las respectivas operaciones aritméticas. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, pasa el Tribunal a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados:
Ingreso: 15/05/2007
Egreso: 13/02/2008
Tiempo de servicio: 8 meses y 28 días
Salario Mensual: Bs. 614,79
Salario Diario: Bs. 20,49
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 20,49+ Bs. 0,85 + Bs. 0,40 = Bs. 21,74
ANTIGÜEDAD
Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 21,74 Bs. 978,30
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
10 días + 4,64 días = 14,64 días x Bs. 20,49 Bs. 299,97
UTILIDADES FRACCIONADAS
Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x Bs. 20,49 Bs. 204,90
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo comprendido del 13 de febrero de 2008 al 16 de julio de 2008
16 días + 31 días + 30 días + 31 días + 30 días + 16 días = 154 días
154 días x Bs. 20,49 Bs. 3.155,46
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.638,63), a los que se le debe deducir lo recibido por el trabajador como adelanto de sus prestaciones sociales, es decir, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.844,40) lo que da un total a pagar de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.794,23)
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JORLAN JOSE VELAZQUEZ DIAZ contra la sociedad mercantil GOLDEM TEAM CONSULTORES, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil GOLDEM TEAM CONSULTORES, C.A. a pagar al ciudadano JORLAN JOSE VELAZQUEZ DIAZ, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.794,23), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido de la duración de la relación laboral.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.).
Sria.
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