REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000382
ASUNTO: LP21-L-2007-000382


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.051.923, domiciliado en el Municipio Colón, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ, MAYRA MACHADO DE ÑUÑEZ, ARELIS DEL PINO ROMERO y ANA KARINA BARBOZA MACHADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.330.193, V-5.835.959, V-7.695.517 y V-15.939.403, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.432, 26.792, 60.957 y 112.776, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS MANANTIALES, cuyos datos de registro no constan en actas procesales, representada por el ciudadano NEGIB BAHSAS AISSAMI, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.125, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, LOURDES MARGARITA SUÁREZ y DORAIZI MONTERO PARRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.617.777, V-7.784.906 y V-5.562.217, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.109, 36.813 y 34.577, en su orden, domiciliadas en jurisdicción del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante, que la pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que prestó sus servicios personales como contador para el ciudadano Negib Suleiman Bahsas Aissami, desde el 01 de enero de 1981, hasta el día 31 de julio de 2005, en razón de la renuncia presentada. Continua señalando la parte demandante que sus servicios como contador no eran exclusivos para el demandado, prestando servicios para otros clientes, que los trabajos contables se realizaban en la oficina, y no en la sede de la hacienda, que no estaba sometido a horario de trabajo especifico, y sin tener exclusividad para esta, sin que esto significara, que este gozara de una autonomía absoluta, siendo su jornada de trabajo y horario variable, devengando como última contraprestación por sus servicios prestados la cantidad de Bs. 50,00 mensuales, cantidad esta fijada por el patrono la cual era cancelada mes por mes, no siendo el que se debió devengar, ya que no se equipara al salario mínimo mensual. Por todo lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar al ciudadano Negib Suleiman Bahsas Aissami, a quién demanda como persona natural y a titulo personal.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
Oponen como punto previó la prescripción de la acción, señalando que ha operado la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la terminación de trabajo señalada por el actor se contrae al día 31 de julio de 2005, considerando que hasta el momento en que se ordenó el despacho saneador ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de enero de 2008, habían transcurrido 2 años y 8 meses, igualmente señalan, la reclamación en sede administrativa y también desde ese fecha se puede determinar que la prescripción esta materialmente y legalmente verificada. Por otra parte alegan la falta de cualidad e interés de la parte actora y demandada para ser partes en el presente juicio, señalando que nunca ha sido patrono de la parte actora, no siendo titular pasivo de la relación contractiva, y en consecuencia, la parte demandante no ostenta la titularidad activa que invoca en su escrito, y como quiera la misma es considerada un requisito constitutivo de la acción de legitimidad, exponen que el actor no era trabajador dependiente ni subordinado, por lo que el mismo no tiene derecho a reclamar beneficios o indemnizaciones, por lo tanto al no configurarse la relación jurídica entre el actor y el demandado no se dan los elementos característicos de la relación laboral.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda lo hacen en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto, que el actor hubiere sido contratado para prestar sus servicios personales, como subordinado, permanente e ininterrumpido en el tiempo como contador de la empresa.
Niegan, rechazan y contradicen, que el actor en virtud de la mora en el pago de sus prestaciones sociales, haya debido interponer una reclamación administrativa, ya que no existe ni nunca existió ninguna relación laboral, además de que nunca fue notificado de dicha reclamación administrativa, tal y como se evidencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cuanto en fecha 14 de agosto de 2006 se libro boleta de notificación dirigida a Panadería y Pastelería Corazón de Jesús, y no hacia la parte demandada en el presente juicio.
Niegan, rechazan y contradicen, que la relación puede contenerse dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen, que se hubiese constituido inicialmente una sociedad mercantil, tal y como lo expresa el actor en su escrito de demanda, así como que el actor hubiese estado a disponibilidad o disposición de recibir en la oficina o telefónicamente instrucciones personales para elaborar balances o prestar asesorías o consultas sobre asuntos contables.
Igualmente, niegan, rechazan y contradicen, que al actor le correspondan la cantidad de Bs. 33.843,03, por los conceptos y beneficios laborales descritos en el escrito libelar original, como objeto de su demanda, por ser improcedentes conforme a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, conceptos estos que niegan enfáticamente.

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, establecidos los argumentos en los cuales la parte accionante sustenta su pretensión, así como los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada basa su defensa, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto en los siguientes términos:

Planteada como fue por la demandada, la defensa perentoria de prescripción de la acción, y atendiendo este Juzgador a la misma, se procedió a la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, observándose que en el escrito libelar al folio 2, la parte demandante señaló, que la relación laboral con la demandada había terminado en fecha 31 de julio de 2005, en razón de la renuncia presentada por la parte actora en fecha 01 de junio de 2005, señalando la parte accionante que debe tomarse esta fecha (31/07/2005), como fecha cierta de su retiro.

Por otro lado, se constató que a los folios del 35 al 66, se encuentran una reclamación administrativa, realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por el ciudadana Víctor Manuel Nuñez, parte demandante en la presente causa, así como sus recaudos, teniendo fecha de recibido 30 de junio de 2006, y como fecha de la última actuación 17 de agosto de 2006.

En consecuencia se tienen como ciertas tanto la fecha de la culminación de la relación laboral así como la fecha de las actuaciones administrativas.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El legislador en la Ley Orgánica del Trabajo, dejó establecido en el artículo 61, el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, para la reclamación de las prestaciones sociales, y se da el caso que dicho lapso hubiere trascurrido, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral, lo que hace imprescindible para quién aquí sentencia, traer a colación el artículo supra señalado:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”(Cursivas de este Ad-quo).

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, lo que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la dependencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción, pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 64 ejusdem los cuales son:

“(…)a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”(Cursivas de este Ad-quo).

Por lo tanto, en el caso de marras, se evidencia que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 31 de julio de 2005, interponiéndose la demanda en fecha 14 de agosto de 2007, pero es el caso, que dicho asunto se ventiló por ante estos Tribunales Laborales, siendo del conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y al no lograrse la mediación, pasó a la fase de juicio, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, al momento de decidir la presente causa señala, en su dispositivo lo siguiente:

“(…) Decreta la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ (…)”(Cursivas de este Ad-quo).

Así las cosas, vista la anulación de todas las actuaciones, en la que se encuentra la notificación de la parte demandada, siendo esta también anulada, no teniendo la misma validez alguna, se observa que la causa pasa nuevamente al conocimiento de la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quién la recibe en fecha 11 de abril de 2008 (folio1123), ordena un despacho saneador, en fecha 14 de abril de 2008, con el fin de que se indique a quién se demanda (folio 1124), la parte demandante consigna el escrito de subsanación en fecha 21 de abril de 2008 (folios del 1132 al 1135), en fecha 23 de abril de 2008, admite nuevamente la demandada, y se ordena la notificación del demandado, el cual es notificado en fecha 23 de mayo de 2008 (folio 1149 y 1150), cumplida como fue la notificación se fijo la audiencia de mediación y no siendo posible la misma, pasa la causa a la fase de juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, vista la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte demandada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio al momento de esgrimir sus alegatos, y tomando en consideración la anulación de todos las actuaciones, y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, este Sentenciador constata que la fecha de la culminación de la relación laboral fue en 31 de julio de 2005, quedando esta como fecha cierta, que la parte demandante interpone una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2006, un mes antes de que se cumpliera un año desde la fecha de culminación de la relación laboral, y como última fecha de la actuación administrativa, por la reclamación intentada por la parte actora 17 de agosto de 2006, por lo tanto tomando en consideración que la fecha en la que se ordena el despacho saneador fue el 14/04/2008, se admite nuevamente la demanda en fecha 23/04/2008 y, se notifica a la parte accionada en fecha 23/05/2008, en consecuencia contando a partir de la fecha de la última actuación por la reclamación administrativa interpuesta por la accionante, (17/08/2006), hasta la fecha de la notificación del demandado (23/05/2008), se verifica que ha trascurrido 1 año, 8 meses y seis días, tiempo en exceso para que se de por consumada la prescripción de la acción alegado por la parte demandada.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Jurisdiscente atendiendo a los anteriores elementos, declara procedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así se Decide.

Finalmente y, en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, se hace inoficioso proceder a resolver el fondo del asunto. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Víctor Manuel Nuñez, en contra del ciudadano Negib Suleiman Bahsas Aissami, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Tercero: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Dr. Alirio Osorio
La Secretaria

Abg. Egli Maire Dugarte

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria

Abg. Egli Maire Dugarte.